REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003566
ASUNTO : RP01-P-2013-003566

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 27 de Junio de dos mil trece (2013), se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. Ygnacio López y del Alguacil Jesús Colon; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003566, seguida en contra de los ciudadanos BELFRAN JOSE JIMENEZ, venezolano, de 18 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.897.533, hijo de Carmen Marina Jiménez y de Beltran Rodríguez, residenciado en Caiguire, Sector la Marina al final callejón Navinca Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-7811535. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado del destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre; y la Abg. Yelixzi Galanton, quien regenta la Defensoría Pública Sexta, la cual es designada en este acto, para ejercer la defensa técnica de los mencionados ciudadanos, por manifestar en este acto los imputados, no contar con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido, la juez expone el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano BELTRAN JOSE JIMENEZ, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2013, siendo las 3:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, dando cumplimiento ala disposición establecida en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana y en el Marco de la Gran Misión a Toda Vida, se encontraban de comisión policial, cuando encontrándose en el sector Navinca de Caiguire en un callejón sin salida, nos desplazamos al interior del mismo, logrando divisar a una vivienda pintada de color verde manzana y en el porche de la vivienda se encontraba un ciudadano sentado, este al percatarse de la comision policial se levanto y salio corriendo procediendo a darle la voz de Alto Guardia Nacional, y se introduce en el interior de la vivienda antes señalada, en virtud de esta actitud tomada por este ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el COPP y puesto que el ciudadano se resistía a ser chequeado y estando muy exaltado y en actitud violenta diciéndonos palabras obscenas, y grotescas , insultando a la comisión, procedimos a introducirnos en la vivienda, esta persona al observar que procedimos a introducirnos al interior de la vivienda le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a la voz de alto, alterándose y lanzando artefactos eléctricos logrando su aprehensión a quedando detenidos. Esta representación fiscal considera no existen los suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito la libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo pongo en conocimiento al tribunal que el imputado de auto tiene orden de aprehensión por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente y consigno copia simple del oficio. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa Pública, ABG. Yelixzi Galanton, quien manifestó: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que de actas no se desprenden esa pluralidad de elementos de convicción para estimar participación o autoría de mis representados en el hecho investigado por el ministerio público, aunado a ello no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios, de que mis defendidos sean participes de los delitos que imputa el Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DFE DERECHO
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Considera esta juzgadora que no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del imputado BELTRAN JOSE JIMENEZ en el delito que se le imputa visto que de las actuaciones solo cursa un acta policial que corre inserta al folio 03 y su vto donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el imputado de auto y de esa misma acta policial se refleja que el imputado de auto se encontraba al frente de la vivienda no realizando ningún acto que pudiera ser considerado como ilícito para que los funcionarios policiales realizaran el respectivo procedimiento, no encontrándose cubierto el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y decretar la Libertad, libertad esta que no se materializa por haberse librado en contra del imputado de auto orden de aprehensión por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente visto el oficio consignado por el Ministerio Publico y la revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que ciertamente se libro en contra del imputado orden de aprehension. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD, del imputado BELTRAN JOSE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; libertad esta que no se materializa por haberse librado en contra del imputado de auto orden de aprehensión por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Librese oficio al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente. informándole que el imputado de auto se encuentra en la Guardia nacional a su disposición, y oficio a la Fiscal 6ta informándole que el imputado se encuentra en el destacamento 78 de la Guardia Nacional. Oficio a la Guardia Nacional informándole que el imputado de auto queda a disposición de la Fiscalia 6ta del Ministerio Publico y del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LÓPEZ