REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003564
ASUNTO : RP01-P-2013-003564

Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de junio de Dos Mil Trece (2013), se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. IGNACIO LOPEZ y del Alguacil JESUS COLON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003564, seguida en contra del ciudadano JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.933.544, de 34 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 21/04/79, Hijo de Francisco Ñañez y Nellys Salazar, Residenciado en calle Herrera, Sector Plaza Bolivar, casa N° 50, cerca de la cauchera 24 horas Cumaná Sucre Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, ABG. YELIXYT GALANTON. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXYT GALANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2013 siendo las 02:50 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) GABRIEL CORTEZ, en compañía de los funcionarios Oficiales (IAPES) IBRAHIN SALAZAR, MELVIN FARIAS y YULIANA MARCHAN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigaciones en vehículo MIP-02 por el perímetro de la ciudad específicamente en las inmediaciones del sector plaza Bolívar, calle el tesoro del barrio la Trinidad, avistan a un ciudadano quien vestía blue jeans y franelilla blanca, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, razón por la cual al notar la comisión esta actitud se procedió a darle la voz de alto ya que se presumía que el mismo llevaba algún objeto de interés criminalistico, identificándose pues como funcionarios policiales amparados en el articulo 119 ordinal 5 del COPP, no acatando este el llamado, produciéndose una persecución en caliente donde el mencionado ciudadano se introdujo en una vivienda del sector, procediendo a introducirse el funcionario Gabriel Cortez amparado en el articulo 196 ordinal 2 del COPP, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, logrando encontrar a un ciudadano dentro de la vivienda en el área de la sala, a quien se le identifican como funcionario policial, indicándole si ocultaba algún objeto proveniente de delito, manifestando este no poseer nada, por lo que se le indico a la funcionaria Yuliana Marchan se trasladara en compañía del conductor de la unidad a fin de ubicar a alguna persona que sirviera de testigo de la revisión que se realizaría al ciudadano y a la vivienda; presentándose pues a pocos instantes la misma con un ciudadano quien quedo identificado como Gabriel Seijas, se le impuso el motivo de la diligencia y se procede a realizar una revisión corporal al ciudadano que se encontraba inicialmente en la vivienda conforme al articulo 191 y 192 del COPP, no logrando hallarle ningún elemento de interés criminalistico; habiendo pues controlada la situación se procede a indicarle al ciudadano que se realizaría una revisión del inmueble en presencia del testigo comenzando por la sala donde se logra encontrar sobre una mesa donde estaba un televisor varios envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada presuntamente crack, dos (02) cajas de fósforos color amarillas contentivas estas de residuos y una sustancia granulada presuntamente la droga denominada crack; también se logra localizar en la misma mesa una bolsa de material sintético transparente contentivo de varios envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada presuntamente crack; posteriormente se procedió a revisar el cuarto de la residencia no encontrando nada de interés criminalístico, para luego pasar al patio de la casa, logrando observar en una mesa de madera una (01) olla de metal sin marca visible, contentiva esta de residuos color blanco, un colador con mango azul con residuos color blanco una caja de fósforos color amarilla, una tijera con mango color negro y verde impregnada de una sustancia blanca; no logrando incautar ninguna otra evidencia de interés criminalístico; posteriormente fue informado de manera clara y precisa el motivo de su detención, por lo cual le fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.933.544, de 34 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 21/04/79, Hijo de Francisco Ñañez y Nellys Salazar, Residenciado en calle Herrera, casa N° 50, cerca de la cauchera 24 horas Cumaná Sucre Estado Sucre. Una vez en el despacho se procedió a realizar pesaje de las sustancias incautadas en el procedimiento, arrojando esta un peso bruto de 19, 4, 4 y 5 Gramos, respectivamente. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta: a mi no me consiguieron nada, ellos lo que hicieron fue ponerme la droga porque querían real, y me golpearon, yo si consumo droga, quiere que te hagan el examen para que verifique que yo soy consumidor. Es todo. La Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELIXYT GALANTON, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no cursa en las actuaciones fundamentos serios para atribuirle la participación en el hecho a mi representado, tal como se puede evidenciar, mi defendido se encuentra golpeado, lo que significa que los funcionarios policiales ejercieron violencia en su contra por lo que solicito se remita copia de la presente causa al fiscal superior a fin de que realice las investigaciones pertinentes, así mismo solicito que se le realice un examen forense a fin de dejar constancia de las lesiones que presenta mi representado y visto que mi defendido ha manifestado que es consumidor y esta dando su consentimiento para que se le realice la prueba toxicológica, solicito que la misma sea realizada lo mas pronto posible, insistiendo esta defensa que lo acorde a derecho es acordar a favor de mi defendido una medida menos gravosa que la privación de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalìa Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 25 de Junio de 2013 siendo las 02:50 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) GABRIEL CORTEZ, en compañía de los funcionarios Oficiales (IAPES) IBRAHIN SALAZAR, MELVIN FARIAS y YULIANA MARCHAN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigaciones en vehículo MIP-02 por el perímetro de la ciudad específicamente en las inmediaciones del sector plaza Bolívar, calle el tesoro del barrio la Trinidad, avistan a un ciudadano quien vestía blue jeans y franelilla blanca, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, razón por la cual al notar la comisión esta actitud se procedió a darle la voz de alto ya que se presumía que el mismo llevaba algún objeto de interés criminalistico, identificándose pues como funcionarios policiales amparados en el articulo 119 ordinal 5 del COPP, no acatando este el llamado, produciéndose una persecución en caliente donde el mencionado ciudadano se introdujo en una vivienda del sector, procediendo a introducirse el funcionario Gabriel Cortez amparado en el articulo 196 ordinal 2 del COPP, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, logrando encontrar a un ciudadano dentro de la vivienda en el área de la sala, a quien se le identifican como funcionario policial, indicándole si ocultaba algún objeto proveniente de delito, manifestando este no poseer nada, por lo que se le indico a la funcionaria Yuliana Marchan se trasladara en compañía del conductor de la unidad a fin de ubicar a alguna persona que sirviera de testigo de la revisión que se realizaría al ciudadano y a la vivienda; presentándose pues a pocos instantes la misma con un ciudadano quien quedo identificado como Gabriel Seijas, se le impuso el motivo de la diligencia y se procede a realizar una revisión corporal al ciudadano que se encontraba inicialmente en la vivienda conforme al articulo 191 y 192 del COPP, no logrando hallarle ningún elemento de interés criminalistico; habiendo pues controlada la situación se procede a indicarle al ciudadano que se realizaría una revisión del inmueble en presencia del testigo comenzando por la sala donde se logra encontrar sobre una mesa donde estaba un televisor varios envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada presuntamente crack, dos (02) cajas de fósforos color amarillas contentivas estas de residuos y una sustancia granulada presuntamente la droga denominada crack; también se logra localizar en la misma mesa una bolsa de material sintético transparente contentivo de varios envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada presuntamente crack; posteriormente se procedió a revisar el cuarto de la residencia no encontrando nada de interés criminalístico, para luego pasar al patio de la casa, logrando observar en una mesa de madera una (01) olla de metal sin marca visible, contentiva esta de residuos color blanco, un colador con mango azul con residuos color blanco una caja de fósforos color amarilla, una tijera con mango color negro y verde impregnada de una sustancia blanca; no logrando incautar ninguna otra evidencia de interés criminalístico; posteriormente fue informado de manera clara y precisa el motivo de su detención, por lo cual le fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto. Cursa acta de Policial suscrita por funcionarios IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. A los folios 03 y su vto. Cursa actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos GABRIEL SEJIAS por ante el IAPES, quienes son testigos del presente procedimiento. Al folio 06 cursa acta de Aseguramiento de la Droga. A los folios 04 Cursa Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por funcionarios del IAPES; A los folios 05, 06 y 07 cursan actas de visita domiciliarias de fecha 25/06/2013 suscrita por los funcionarios del IAPES actuantes en el presente procedimiento. A los folios 11 y su vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 12 y su vto. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento.Al folio 14 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-128, deonde dejan constancia que el ciudadano JHON ALEXANDER NAÑEZ, presenta los siguientes registros policiales, 06/11/98.CICPC.CUMANA, detenido por el delito de DROGA según expediente F-252.939, 13/01/2008/CICPC.CUMANA, detenido por el delito de DROGA según expediente H-673.692 y 30/12/2009/CICPC.CUMANA, detenido por el delito de DROGA según expediente L-416.607 Al folio 16 cursa de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde deja constancia del Peso neto de las sustancias, decomisada A los folios 19 cursa acta de entrevista suscrita por funcionaria actuante YULIANA MARCHAN rendida por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico. A los folios 20 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana GABRIEL ERNESTO SEJIAS, testigo en el presente procedimiento rendida por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.933.544, de 34 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 21/04/79, Hijo de Francisco Ñañez y Nellys Salazar, Residenciado en calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa N° 50, cerca de la cauchera 24 horas Cumaná Sucre Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la medicatura forense y al laboratorio de toxicología del CICPC, para el dias 28-06-2013 a las 9 .30 am. Librese oficio al Fiscal Superior junto con copia certificada de las actuaciones. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO LOPEZ