REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003563
ASUNTO : RP01-P-2013-003563
Celebrado como ha sido en el día de Veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. YGNACIO LÓPEZ y el Alguacil JOSE COLON; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003563, seguida en contra del ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BENTANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.650, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de NURIS BETANCOURT y SERGIO MANUEL RAMOS, residenciado URB. Brasil, Sector 02, Vereda N° 76, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. YELIXZIT GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública Sexta, la cual es designada en este acto, para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano, por manifestar en este acto, no contar con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley, la juez expone el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BENTANCOURT, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, siendo aproximadamente las 12:00 a.m, aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje, para el momento de encontrarnos en la sede de la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, cuando recibimos instrucciones de parte oficial, para trasladarnos con la ciudadana Maite Del Valle González Romero, titular de la cedula de identidad N° 15.539.714, al sector barrio el Sinai, ya que esta había sido objeto de un robo, por lo que de inmediatos nos trasladamos con la referida ciudadana hasta el sector antes referido, realizamos un recorrido por el sector, cuando la ciudadana señala a un ciudadano de camisa de color azul, con gorra y pantalón azul claro y nos informa que es uno de sus agresores, por lo que procedimos amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto, estos al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, suscitándose una persecución logrando darle alcance a escasos metros, al realizarle la inspección corporal, amparados en los artículos 191 y 192 ejusdem, logrando hallar adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un cartucho de bronce sin serial visible, un celular marca sansumg color negro y naranja, modelo SCH-B619, serial 268435458909788475 y un celular marca Huawei modelo UM840, serial 3MA7NA1122406022, color negro con bordes fucsia, con batería de la misma marca, con chip de linea Movilnet, con protector de color negro, al ser señalado por la ciudadana como uno de sus agresores, por lo que de inmediato se le leyeron todos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como SERGIO LUIS RAMOS BENTANCOURT, quien quedo detenido y puesto a la orden de la superioridad. Una vez leídas las actas procesales, el Ministerio Público, imputa en este acto, los delitos de ROBO AGRAVADO y previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL VALLE GONZALEZ ROMERO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, solicito se decrete en su contra, medida privativa de libertad; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso el imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar: ella me detuvo en la mañana y en la tarde me detuvieron en la noche llego con la policía y me agredieron yo no le he robado nada, no se porque me tienen preso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: esta defensa una vez revisada la causa se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción que establece el articulo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo contamos con la declaración de la victima, sin ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la misma, por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es decretar la libertad de mi representado y en el supuesto negado de no compartir lo alegado por la defensa solicito una medida menos gravosa que la privación, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 26-06-2013, cuando la víctima de autos se encontraban en casa ubicada en Barrio Sinai, cuando es sorprendida por un ciudadano a quien apodad Baby y otros mas y el referido ciudadano tenia un arma de fuego y me arrebato mi cartera donde tengo mis documentos personales y 20 mil bolívares fuertes en efectivo y estos salieron corriendo. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursan acta de entrevista denuncia realizada por la ciudadana Maite Del Valle González Romero, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5 y 6 Vto, cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un cartucho de bronce sin serial visible, un celular marca sansumg color negro y naranja, modelo SCH-B619, serial 268435458909788475 y un celular marca Huawei modelo UM840, serial 3MA7NA1122406022, color negro con bordes fucsia, con batería de la misma marca, con chip de linea Movilnet, con protector de color negro, incautados en el procedimiento. Al folio 8 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-129, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. A los folios 11 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 28 a la arma de fuego y cartucho incautados. Al folio 12 cursa experticia de avalúo real N° 009, a los teléfonos celulares objeto de la presente causa. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a ésto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y así se decide. Así mismo, en cuanto a lo solicitado por la defensa pública en este acto, en el sentido que se desestime el delito de porte ilícito de arma de fuego, este Tribunal lo declara sin lugar, ya que en la misma norma penal, se establece que no se causa perjuicio, el hecho que se impute por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BENTANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.650, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de NURIS BETANCOURT y SERGIO MANUEL RAMOS, residenciado URB. Brasil, Sector 02, Vereda N° 76, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL VALLE GONZALEZ ROMERO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, para que lo traslade hacia el Internado Judicial de Cumaná, debiendo oficiarse al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADEL LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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