REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003561
ASUNTO : RP01-P-2013-003561

En el día de hoy, 27 de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 6:47 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. IGNACIO LOPEZ y del Alguacil JOSE COLON; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003561, seguida en contra del ciudadano JIMGUAY PEREZ GODOY, venezolano, de años, fecha de nacimiento 29-08-83, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Técnico En Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nº, 17720459, hijo de EVELIA MARIA GODOY y JOVITO RAUL PEREZ, residenciado en Caracas Avenida Principal Simón Rodríguez, Casa No. 14 frente de la CICPC. Distrito federal teléfono, 0426-3800846. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado del CICPC del Estado Sucre; y la Abg. YELIXYT GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública Sexta, la cual es designada en este acto, para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano, por manifestar en este acto el imputado, no contar con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido, la juez expone el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JIMGUAY PEREZ GODOY, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, siendo las 11:30 am horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC encontrándose en labores de investigación de campo y dándole cumplimiento al operativo seguridad Plan patria segura, en compañía de los funcionarios Jefe Cova Jairo, encontrándonos por la avenida Arismendi vía publica, adyacente al Cuartel Camacaro, observamos un vehiculo marca TOYOTA, modelo CELICA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, año 1992, placas XSA-488, serial de carrocería JT2ST87F5N019658, SERIAL DE MOTOR 5S0176356, el mismo se encuentra solicitado según acta procesal K-13-0232-01703 de fecha 03-06-2013 por el delito de Hurto por la División de Investigaciones contra el Robo de vehiculo, en vista de la información aparcaron la unidad y procedieron a abordar a los ciudadanos quienes se identificaron como PEREZ GODOY JIMGUAY Y SECO ALEXIS a quienes le solicitaron quien era el dueño del vehiculo identificándose al ciudadano PEREZ GODOY JIMGUAY quien manifestó que era de su propiedad y le solicitaron la entrega de los documentos del vehiculo, entregando un certificado de circulación de vehiculo a nombre de CARLOS JAVIER VELASQUEZ CISNEROS y que los demás documentos lo había perdido, y el vehiculo se lo iba vender al ciudadano SECO ALEXIS, quien constata a este ciudadano visto que había un aviso en el periódico que decía de la venta del vehiculo, y le dice que llegara hasta Cumana para realizar la negociación cuya venta seria por 100.000 bolívares, vistos estos hechos quedo detenido el ciudadano PEREZ GODOY JIMGUAY. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previstos y sancionado en los artículos 09 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado PEREZ GODOY JIMGUAY del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen querer declarar: ese vehiculo es del señor Duba, no se el apellido y me lo dio como parte de pago del dinero que me debía, es todo.
La Defensa Pública, ABG. YELIXYT GALANTON, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que de actas no se desprenden esa pluralidad de elementos de convicción para estimar participación o autoría de mis representados en el hecho investigado por el Ministerio Público, aunado a ello no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios, de que mi defendido sean participe del delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previstos y sancionado en los artículos 09 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1y su vto cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos del CICPC, del Estado Sucre, en el que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, señalando que en fecha 26-06-2013, siendo las 11:30 am horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC encontrándose en labores de investigación de campo y dándole cumplimiento al operativo seguridad Plan patria segura, en compañía de los funcionarios Jefe Cova Jairo, encontrándonos por la avenida Arismendi vía publica, adyacente al Cuartel Camacaro, observamos un vehiculo marca TOYOTA, modelo CELICA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, año 1992, placas XSA-488, serial de carrocería JT2ST87F5N019658, SERIAL DE MOTOR 5S0176356, el mismo se encuentra solicitado según acta procesal K-13-0232-01703 de fecha 03-06-2013 por el delito de Hurto por la División de Investigaciones contra el Robo de vehiculo, en vista de la información aparcaron la unidad y procedieron a abordar a los ciudadanos quienes se identificaron como PEREZ GODOY JIMGUAY y SECO ALEXIS a quienes le solicitaron quien era el dueño del vehiculo identificándose al ciudadano PEREZ GODOY JIMGUAY quien manifestó que era de su propiedad y le solicitaron la entrega de los documentos del vehiculo, entregando un certificado de circulación de vehiculo a nombre de CARLOS JAVIER VELASQUEZ CISNEROS y que los demás documentos lo había perdido, y el vehiculo se lo iba vender al ciudadano SECO ALEXIS, quien constata a este ciudadano visto que había un aviso en el periódico que decía de la venta del vehiculo, y le dice que llegara hasta Cumana para realizar la negociación cuya venta seria por 100.000 bolívares, al folio 02 cursa copia del certificado de circulación a nombre de CARLOS JAVIER VELASQUEZ CISNEROS, al folio 03 cursa reporte del sistema de la Sub Delegación Cumana donde indica que el vehiculo marca TOYOTA, modelo CELICA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, año 1992, placas XSA-488, serial de carrocería JT2ST87F5N019658, SERIAL DE MOTOR 5S0176356, se encuentra solicitado como hurtado en fecha 03-06-2013, al folio 06 experticia No. 1377 realizado al vehiculo antes descrito, al folio 11 y su Vto. cursa acta de entrevista del ciudadano SECO ALEXIS, quien manifestó entre otras cosas que constata a este ciudadano visto que había un aviso en el periódico que decía de la venta del vehiculo, y le dice que llegara hasta Cumana para realizar la negociación cuya venta seria por 100.000 bolívares, al folio 12 cursa memorando 9700-174-SDEC-182 en el cual se señala que ninguno del imputado PEREZ GODOY JIMGUAY, no presenta registros policiales, al folio 14 cursa dictamen pericial realizado al vehiculo marca TOYOTA, modelo CELICA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, año 1992, placas XSA-488, serial de carrocería JT2ST87F5N019658, SERIAL DE MOTOR 5S0176356, concluyendo que el serial de carrocería es original y el serial de motor original e incorporado, No obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputado, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando cada uno a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado PEREZ GODOY JIMGUAY, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previstos y sancionado en los artículos 9 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada quince 15 DIAS ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Librese oficio a la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA
ABG. IGNACIO LOPEZ