REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000810
ASUNTO : RP01-P-2013-000810

Celebrado como ha sido en el día Veintiséis (26) de Junio del año dos mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-000810, seguida en contra del imputado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de los ciudadanos Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luis La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono: 0412-695.82.24, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado Abg. CARLOS CHACÓN MARTÍNEZ, el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ciudadana JOSEFINA DE LOS SANTO RANGEL URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.653.169, en su condición de Representante de la victima LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO). Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-03-2013, cursante a los folios 57 al 65, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de la presentes actuaciones, en contra del imputado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de los ciudadanos Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luis La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono: 0412-695.82.24, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11-02-2013, a las 1:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en la orilla de la carretera los ciudadanos LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), JOSÉ EMILIO CEBELLO y ARMANDO JOSÉ BASTARDO, venía el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, manejando un vehiculo tipo moto, por la carretera Cumaná Cumanacoa, específicamente en la población Pie de Cuesta y en una recta trata de pasar a un vehículo por la parte derecha del mismo, al momento que se encontraba en la orilla de la carretera los ciudadanos LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO) JOSÉ EMILIO CABELLO y ARMANDO JOSÉ BASTARDO, cuando CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, acelera el vehiculo tipo moto que conducía con la finalidad de pasar al vehículo, el mismo impacta en la humanidad de LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (Occiso) causándole la muerte de manera instantánea y el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO rodó varios metros en la carretera con su moto, para posteriormente pararse e irse del lugar en el mencionado vehiculo. Según resultados de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, impactó con su vehiculo tipo moto en la humanidad del ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), produciéndole la muerte de manera instantánea, siendo la causa de muerte Shock Hipovolemico debido a solución de continuidad en la pared de rama de la vena pulmonar izquierda debido a Traumatismo cerrado en tórax debido a accidente de transito tipo arrollamiento. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Lla ciudadana JOSEFINA DE LOS SANTO RANGEL URBANEJA, en su condición de Representante de la victima LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), quien manifiesta: Yo lo que deseo es que se haga justicia, esto no puede quedar así porque a quien mataron fue a mi hijo, por eso le pido que se haga justicia, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: Yo declaro que yo no tuve intenciona de perjudicar a nadie tiene intención de motarse en un moto y atropellar a otra persona porque ese es un vehiculo y nadie tiene intención de matar a otra persona porque también se arremete el conductor, por lo siguiente soy inocente de ese homicidio porque no fue mi intención de agredir a esa persona solo quise pasar el carro y la persona se encontraba en el medio de mi derecha en la carretera, porque todos somos seres humanos para agredir a una persona en un vehiculo como la motocicleta como se agrede la victima también se puede agredir uno el conductor. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. CARLOS CHACÓN MARTÍNEZ, quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 24-04-2013. Cursante a los folios 98 al 100 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, dicho escrito contiene una solicitud de nulidad como punto previo del cual se fundamenta en la nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que a juicio de esta defensa el delito de por el cual se le acusa a mi defendido es el delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual viola el dispositivo constitucional que prevé el principio de legalidad penal y considerando que el un hipotético juicio oral un juez avisado de todas las polémicas que ha generado la creación doctrinaria y jurisprudencial de dicho delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual solo puede condenar a los acusados por el delito de Homicidio Simple, es decir a juicio de esta defensa, los hechos que se le imputan a mi defendido y por los cuales se presenta la acusación no está previsto en nuestra ley sustantiva, es decir, no existe como hecho típico, en cuanto a las excepciones, la defensa presenta una única excepción que se fundamenta en los previsto en el articulo 308 numerales 2 y 3 del COPP, el cual prevé que la acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en este caso acusado y en el intento de cubrir con esos requisitos, el Ministerio Público de manera repetitiva sostiene que estas conductas dañosas, incriminosas y sancionables debieron ser previstas por quien es hoy acusado por este tipo de delito, es conocido que la jurisprudencias y la doctrina intentan sancionar a través de una creación doctrinaria para cambiar la naturaleza de un delito, es evidentemente de naturaleza culposa que se produce en accidentes de tránsito, por un delito de Homicidio Simple bajo la titularidad de Dolo Eventual, cuando se evidencia en sentido lato, los elementos de la culpa son: La Negligencia, la Imprudencia, la Inobservancia de las normas o reglamentos que es lo que pudo haber ocurrido en la presente causa correspondiendo al Juez en esta fase de control sanear y corregir las deficiencias que puede observar sobre el particular y que esta contenido en la acusación cuya admisión nos oponemos, finalmente pidiéndole a este despacho saneado el cambio de la calificación jurídica al Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, del mismo modo esta defensa solicita respetuosamente de este despacho que en el caso que no comparta el anterior planteamiento revise la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justificaron su aplicación han variado de manera sustancial y la otra razón por la que fundamento dicha aplicación de una medida cautelar la fundo en razón de carácter humanitario, toda vez que mi defendido en el mismo accidente que produjo lamentablemente la muerte de un ciudadano, también sufrió serias lesiones y esta siendo sometido a tratamientos quirúrgicos tal como consta en el informe medico que y ha sido presentado al efecto, requiriendo una futura intervención quirúrgica por perdida de la rotula de la pierna derecha y perdida de los ligamentos de la misma pierna derecha por lo que se requiere reposo, intervención quirúrgica y un tratamiento que le ayuden a mejorar su condición física y de salud, por ultimo ratifico el ofrecimiento de las testifícales como medios de pruebas de los ciudadanos señalados en el escrito que oportunamente presente ante este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO y escuchados los alegatos de la defensa, este tribunal como punto previo la defensa privada en la persona del abogado CARLOS CHACON, interpone recurso de nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que a juicio de la defensa el delito por el se acusa a su defendido es el delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual el cual viola el dispositivo constitucional que prevé el principio de legalidad penal, ya que el delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual no está previsto en nuestra ley sustantiva, es decir, no existe como hecho típico, Este tribunal niega la nulidad como la primera excepción alegada por la defensa en virtud que si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico no esta establecido el dolo eventual, no es menos cierto que tal figura ha sido regulada por el tribunal Supremo de justicia en sentencia de la sala de casación Penal de fecha 23-05-2011 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, por lo que a raíz de la jurisprudencia citada se ha establecido una serie de concepto para determinar lo que significa el dolo eventual y entre ellos tenemos que para Alberto Arteaga Sánchez, la figura del dolo pertenece al juicio de culpabilidad, es conocido como un elemento de la culpabilidad, encontrándose constituida la culpabilidad por la imputabilidad, el dolo y la culpa; de la misma forma alega Grisanti Aveledo, que tanto el dolo como la culpa son especies de culpabilidad. El Dolo esta concebido como el conocimiento y voluntad de realizar una conducta punible, el cual está integrado por dos elementos: Un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito (“…intención de realizar el hecho que”…, constituye el delito, consagrado en el artículo 61 código penal venezolano) y Un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito, o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".Ahora bien, hay dolo eventual como lo señala Luís Jiménez de Asúa, “cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia”. De la misma forma nos precisa el referido autor que el dolo eventual pertenece al territorio del delito intencional aunque se halle en la frontera que delimita el dolo y la culpa. Entonces, entendemos que el dolo se encuentra constituido por elementos característicos tales como, conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo tanto, lo definimos como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y así lo ha establecido nuestro alto tribunal en la decisión antes descrita, dando pie a varias teorías entre ellas Debemos enfatizar que sobre el dolo eventual se han elaborado infinidad de teorías para definirlo y diferenciarlo de la culpa consciente, entre otras, podemos citar a las siguientes, siguiendo para ello el texto de Roxin: a) La teoría de la aprobación o del consentimiento, la cual postula que para estar en presencia del dolo eventual es menester la aprobación interna del sujeto en cuanto al resultado que se producirá, lo que deja entrever la manifestación de una actitud emocional del individuo. b) La teoría de la indiferencia, que señala que cuando “el sujeto da por buenas o recibe con indiferencia las consecuencias accesorias negativas meramente posibles, y sin embargo no cuando considera indeseables esas consecuencias y tiene por ello la esperanza de que no se producirán” , explica esa actitud del individuo puesta de relieve a través de esa indiferencia ante el póstumo resultado y no obstante sigue actuando, no importándole las consecuencias. c) La Teoría de la representación o de la posibilidad, explica que cuando el sujeto se le presenta una mera posibilidad de evitar el resultado, y no lo hace, estamos en presencia del dolo eventual. Se le critica a esta teoría que reduce el dolo a un elemento intelectualista. d) La Teoría de la probabilidad, caracterizada por un grado más de conocimiento que ostenta el sujeto, en el sentido de que la probabilidad es más que una posibilidad, donde el peligro concreto se visualiza de forma más cercana. e) La Teoría de la no puesta en práctica de la voluntad de evitación, establece que el sujeto incurrirá en dolo eventual cuando no haga nada para evitar el daño que pudiera ocasionar, pues con la actuación para evitar el resultado, y esos esfuerzos materializados a favor de que no se verifique, se deduce que su voluntad estaría dirigida a la evitación del mismo y por ende no estaríamos en el campo del dolo eventual. f) La formula de Frank, la cual fue otro intento en lograr fundamentar cuando estamos en presencia del dolo eventual y cuando transitamos por la vía de la culpa consciente, intentando esbozar partiendo de la premisa de cómo hubiera procedido el individuo si hubiera tenido un conocimiento concreto de la producción del resultado nefasto realizador del tipo, por tanto si se colige que su actuación hubiera sido la misma, se afirmaría el dolo, en caso contrario, se negaría el dolo y estaríamos en el terreno de la culpa consciente. g) La Teoría del riesgo (Frish). Tal teoría se esfuerza en exponer que nos encontramos en presencia del dolo cuando el sujeto conoce el riesgo de su conducta y sigue actuando, pues adopta una conducta en contra del bien jurídico, prevalece pues el término de conocimiento del riesgo que tenga el sujeto a la hora de su actuación, para justificar su postulado, sobre la base de criterios de imputación objetiva. h) La Teoría de la no improbable producción del resultado y la habituación al riesgo (Jakobs), quien toma elementos de la teoría de la probabilidad con la teoría del tomarse en serio, haciendo una disertación entre riegos estadísticamente permitidos. i) La Teoría del peligro no cubierto o asegurado (Herzberg), considera que se esta en presencia de un peligro cuando el sujeto deja todo al azar, la suerte, para que el tipo no se consume, y estamos en presencia de una actuación culposa consciente cuando se puede evitar posiblemente la producción del resultado prestando atención.
j) La Teoría de la asunción de los elementos constitutivos del injusto (Schroth), este postulado intenta recrear que cuando el sujeto asume las condiciones que constituyen el conocimiento del riesgo, estando en conocimiento de que con su conducta engendra una actuación delictiva, y si es capaz de reprimir los elementos del peligro a través de su actuación estamos en presencia de la culpa, si no hace un esfuerzo en la evitación del resultado entramos en el sendero del dolo eventual. En lo que respecta al cambio de la calificación jurídica solicitada por la defensa al delito de HOMICIDIO CULPOSO, este se desestima por considerar que al realizar un cambio en la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, se debe establecer el grado de culpabilidad en el mismo es decir si el imputado de auto obro con Negligencia, la Imprudencia, la Inobservancia o impericia, circunstancia esta que no se puede establecer en esta fase preliminar ya que tendríamos que irnos a conocer el fondo del asunto en el no corresponde en esta fase del proceso por lo que se mantiene la calificación jurídica realizada por el ministerio Publico. Por otra parte la defensa hace oposición excepción con respecto al literal í del numeral 4 del artículo 28 del código orgánico Procesal penal por considerar que la acusación no reúne los requisitos del articulo 308 numeral 3 tercero, alegando que la acusación no tiene ningún elemento de convicción que permita fundamentar que su defendido es el autor del HOMICIDIO EN GRADO DE DOLO EVENTUAL ni que se encuadre tal calificación jurídica de acuerdo a los hechos en contra de su defendido, este tribunal considera que en las alegatos manifestados por la defensa en contra de la acusación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la acusación fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles, los cuales suscitaron el día 11-02-2013, a las 1:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en la orilla de la carretera los ciudadanos LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), JOSÉ EMILIO CEBELLO y ARMANDO JOSÉ BASTARDO, venía el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, manejando un vehiculo tipo moto, por la carretera Cumaná Cumanacoa, específicamente en la población Pie de Cuesta y en una recta trata de pasar a un vehículo por la parte derecha del mismo, al momento que se encontraba en la orilla de la carretera los ciudadanos LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO) JOSÉ EMILIO CABELLO y ARMANDO JOSÉ BASTARDO, cuando CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, acelera el vehiculo tipo moto que conducía con la finalidad de pasar al vehículo, el mismo impacta en la humanidad de LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (Occiso) causándole la muerte de manera instantánea y el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO rodó varios metros en la carretera con su moto, para posteriormente pararse e irse del lugar en el mencionado vehiculo. Según resultados de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, impactó con su vehiculo tipo moto en la humanidad del ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), produciéndole la muerte de manera instantánea, siendo la causa de muerte shock Hipovolemico debido a solución de continuidad en la pared de rama de la vena pulmonar izquierda debido a Traumatismo cerrado en tórax debido a accidente de transito tipo arrollamiento. e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, lo cual se desprende del acta de entrevista, actas policiales, experticias tomadas en la fase de investigación. Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de los ciudadanos Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luis La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono: 0412-695.82.24, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11-02-2013, a las 1:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en la orilla de la carretera los ciudadanos LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), JOSÉ EMILIO CEBELLO y ARMANDO JOSÉ BASTARDO, venía el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, manejando un vehiculo tipo moto, por la carretera Cumaná Cumanacoa, específicamente en la población Pie de Cuesta y en una recta trata de pasar a un vehículo por la parte derecha del mismo, al momento que se encontraba en la orilla de la carretera los ciudadanos LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO) JOSÉ EMILIO CABELLO y ARMANDO JOSÉ BASTARDO, cuando CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, acelera el vehiculo tipo moto que conducía con la finalidad de pasar al vehículo, el mismo impacta en la humanidad de LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (Occiso) causándole la muerte de manera instantánea y el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO rodó varios metros en la carretera con su moto, para posteriormente pararse e irse del lugar en el mencionado vehiculo. Según resultados de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, impactó con su vehiculo tipo moto en la humanidad del ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), produciéndole la muerte de manera instantánea, siendo la causa de muerte Shock Hipovolemico debido a solución de continuidad en la pared de rama de la vena pulmonar izquierda debido a Traumatismo cerrado en tórax debido a accidente de transito tipo arrollamiento, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 62 al 64, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa cursantes al folio 99 vto y 100, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de los ciudadanos Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luis La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono: 0412-695.82.24, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO); y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO