REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001210
ASUNTO : RP01-P-2008-001210
Celebrado como ha sido en el día Veintiséis (26) de Junio del año dos mil Trece (2013), se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO en la causa N° RP01-P-2008-001210, seguida a los imputados ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha 04/07/89, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.552.252, hijo de los ciudadanos Nancy Cabello y Andrés Urbaneja, residenciado en Cantarrana, Sector la Chivera, Casa S/N, al frente de la gallera, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, nacida en la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha 05/06/84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.308, hija de los ciudadanos Nancy Cabello y Andrés Urbaneja, residenciada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Segunda Calle, Casa N° 8, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARELYS CAROLINA SERRANO GAMBOA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Auxiliar Abg. DAYANA BRITO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, la víctima CARELYS CAROLINA SERRANO GAMBOA y el imputado ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y la imputada ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO previa comparecencia voluntaria. En tal sentido, la Juez da inicio al acto, explicándoles las formalidades de Ley y explicó el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Auxiliar Abg. DAYANA BRITO, quien expone: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, en consecuencia solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO y ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando cada uno de forma separada “Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima CARELYS CAROLINA SERRANO GAMBOA.; quien expone: Nosotros no hemos tenido mas problemas; es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; quien expone: Visto que mis representados ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO y ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO, identificados en actas, han cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 30-11-2011, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº UTSO. 03, Cumaná 18-03-2013 y 18-03-2013, cursante al folio 178 y 180 de las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha 04/07/89, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.552.252, hijo de los ciudadanos Nancy Cabello y Andrés Urbaneja, residenciado en Cantarrana, Sector la Chivera, Casa S/N, al frente de la gallera, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, nacida en la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha 05/06/84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.308, hija de los ciudadanos Nancy Cabello y Andrés Urbaneja, residenciada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Segunda Calle, Casa Nº 8, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARELYS CAROLINA SERRANO GAMBOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio178 y 180 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región 03, de fecha 18-03-2013, en el cual se indica que los acusados ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO y ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO, identificados en actas, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 30-11-2011, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha 04/07/89, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.552.252, hijo de los ciudadanos Nancy Cabello y Andrés Urbaneja, residenciado en Cantarrana, Sector la Chivera, Casa S/N, al frente de la gallera, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, nacida en la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha 05/06/84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.308, hija de los ciudadanos Nancy Cabello y Andrés Urbaneja, residenciada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Segunda Calle, Casa N° 8, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARELYS CAROLINA SERRANO GAMBOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penaleas y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO y ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO, como persona solicitada en relación a la presente causa. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, en sala Es todo. Terminó, se leyó conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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