REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005371
ASUNTO : RP01-P-2012-005371

Celebrado como ha sido en el día Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, acompañada del Secretaria Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y el Alguacil JESUS VASQUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-005371, seguida en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.652.593 y con domicilio en la Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobia, Piso 02, Apartamento F, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de OPERADOR Y FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se Verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció el imputado de autos ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, El defensor Privado Abg. WILLIAN LEMUS, la fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción del Estado Sucre ABG. ALISON FREIRE. Acto seguido la Juez Presidente les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABG. ALISON FREIRE, QUIEN EXPUSO: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02/02/2010, cursante a los folios 184 al 192, de las presentes actuaciones, en contra del imputado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.652.593 y con domicilio en la Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobia, Piso 02, Apartamento F, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito OPERADOR Y FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Junio de 2010, la comisión de la seguridad ciudadana del Destacamento Nro 78 del Comando Regional Nro. 07 De la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a inspeccionar una local denominado Restaurante la Estancia, ubicado frente al Terminal de pasajero de Cumana, donde se encontraba funcionado una sala de Juegos con Veintidós (22) maquinas que era propiedad del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ al cual se el solcito los premisos de funcionamiento para operar ese tipo de maquinas y al no presentarlo les fueron retenidas y fueron puestas a la orden de este despacho fiscal. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
El Tribunal impuso al imputado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando querer declarar: “ Primero la maquinas no estaba n en funcionamiento cuando la guardia llego a allá , cuando me llamaron y que ellos querían entrar al local, me llamaron yo mismo le as abrí el local , me pidieron la documentación, y le entregue la documentación de la maquinas había que llevar la documentación al comando , yo le l leve copia de todos los documentos, y en virtud de estos trascurrió mas de un para que dieran respuesta al respecto a ver si la iban a entregar o la iban a pasar a la orden de Fiscalía, no recuerdo que tiempo tardo la guardia en pasar el casa a la fiscalia, si no mas recuerdo trascurrió mas de un mes, tuve la necedad de ir a la fiscalía a hablar con el fiscal superior para exponer el caso en virtud de quien no me daban respuestas a ver si me la iban a dar o la iban a poner en manos de la fiscalía, después fue que la fiscal superior llamó y fue que pusieron en manos la maquinas de la fiscalia, y son maquinas ensambladas aquí mismo en el país, elaboradas artesanalmente cual constan en el mismo registro que la comisión de Casino me entrego a mi persona, el cuan consta que son maquina recreativas tipo B, no requieren de ninguna licencias de funcionamiento por que no están regulada por la misma comisión , esa máquinas han sido entregadas anteriormente por la fiscalia, y son maquinas que tienen un sobreseimiento por el tribunal, y se me han sido entregadas por el Tribunal, tiene toda su documentación de los que es la pega, formica, cable, que todas son compradas aquí, inclusive hay una Jurisprudencia de aduna que también fue en un a oportunidad retenidas las maquina, y después adunas la entrego nuevamente en virtud de que todo estaba en orden , . Es todo.

El DEFENSROR PRIVADO ABG.WILLIAN LEMUS QUIEN EXPUSO: “ciudadana Juez siendo la oportunidad para que tenga ligar la Audiencia prelimar de conformidad con ale RT. 309 t 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa expone lo siguiente una vez escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico , donde solicita y ratifica el enjuiciamiento de mi defendido por el delito OPERADOR Y FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y maquinas Traganíqueles , la defensa observa lo siguiente en principio la defensa solicita a este Juzgado que no admita la acusación fiscal por cuanto no cumple los requisito del Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 23 y 3 del citado articulo, por que realmente no existe en la acusación una relación clara y precia de los hechos que se le imputa a defendido y no existe elementos de convicción que motive realmente la acusación fiscal, hago esta observación por cuanto en la actas procesales un gran numero de medios de pruebas del Ministerio Público no tomo e consideración para el momento de realizar el escrito de acusación tales pruebas son los contentivo desde el folio 09 al folio 111, estos son medio de pruebas que mi representado consigno ante la ofician del Ministerio publico, en tiempo útil, y la tomaran en consideración, hasta investigación pernal que se estaba efectuando sin embargo el Ministerio Publico, no tomo no ni siquiera uno de esos medios de pruebas como defensa de mi representado así mismo debo señalar que el delito que se le imputada mi defendido desde el punto de vista a la defensa considera que esta fuera de lugar, por cuanto el Ministerio Publico nunca llego a demostrar el concepto de los que habla el ARt. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y maquinas Traganíqueles , por cuanto el concepto es o en el encabezado es Operado y facilitador de Maquina Traganíqueles, si analizamos, este articulo, al palabra operador desde el punto de vista de lE de Casino, se refiere a la manipulación, manejo de la maquinas el cual el Ministerio Publico, nunca demostró a lo largo de la investigación penal si mi defendido operaba o no las maquinas, y el hecho del precepto facilitador del Maquinas Traganíqueles la misma ley de casino establece cual es el concepto de maquinas traganíqueles que son aquellas que en su funcionamiento depende específicamente de un circuito electrónico sofisticado, y que las misma estén provista bien sea de monedas y de billetes electrónicos, el cual estas características no se encontraban en las maquina decomisadas de mi defendido dicho esto como se puede explicar que las maquinas decomisadas a mi defendido están incurso en un hecho punible y las misma no encuadra en la Le de Casino específicamente en Art. 54, para dar mas fuerza a esta exposición en las acta procesales existen decisión del Tribunal de control Primero de fecha 17/12/2008, donde decreta el Sobreseimiento sobre estas misma maquinas decomisadas y donde la Juzgadora considera que las mismas no encuadran en al Art. 54 por no tener las características señalada en el citado Articulo, en la parte de la decisión del Tribunal Primero de Control, considera que hay sobreseimiento, que las maquina decomisadas no poseen un sistema Slot, (ranura) por lo cual se pueden ser definidas como maquinas traganíqueles ya que no se le s pueden insertar a la misma fichas o billetes que permita su activación, dicho todo esto tengo que dejar claro que esto es una decisión de un Tribunal de la misma Jerarquía que el Tribunal en donde actualmente estamos procesando a mi defendido por las misma maquinas producto de esta investigación penal y que fue decretado un sobreseimiento, en relación si mi defendido su empresa, DyR de Venezuela, estaba inscrita o no ante la comisión de Casino, sobre este aspecto hay una contradicción por que en el folio 09 del citado expediente existe un oficio emanado por la Comisión Nacional de Casino, donde le notifican a mi defendido que la empresa antes señalada, ya se encuentra registrada ante esa comisión, sin embargo, en le folio 138 esta misma comisión señala que la comisión de casino , no ha otorgado licencia a la empresa Dy R Venezuela, quiero dejar claro, que la comisión habla de licencia, no habla de registro una cosa es registro y otra es licencia, realmente la comisión de casino, nunca le otorgó una Licencia a Inversiones Dy R de Venezuela por cuanto alas maquinas no cumplían los requisitos exigidos por comisión de casino como lo son el hecho de maquinas traganíqueles, únicamente consta en la comisión de casino el registro de la empresa como objeto de la empresa así mismo, en las actas procesales existe oficio en folio 158 y 173, en donde la Fiscalía novena del Ministerio Publico, para ese entonces solcito de carácter de urgencia, la inspección de las maquinas incautadas y sobre este oficio nunca la comisión efectúa tal experticia, entonces candiera la defensa si la comisión no efectuó la inspección de las maquinas decomisadas entonteces como se puede determinar si las maquina realmente son traganíqueles o no, por lo tanto considera esta defensa que existe una laguna sobre la identificación de la maquinas si encuadran o no en ARt. 54 de La Ley de Casino, todo ello a pesar que existe una experticia efectuado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pero que este órgano no tiene la cualidad o capacidad si son maquinas traganíqueles o no esta competencia le corresponde al comisión de casino, ciudadana Juez una vez analizad la exposición de mi defendido las actas procesales la defensa considera y solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio publico, por todos los motivos antes señalado, así mismo que admitan las pruebas consignada por mi defendido que van desde el folio 12 al 113, los cuales servirán para la defensa de mi defendido y para demostrar la propiedad de dichas maquinas, asi mismo que hagan propias de la defensa los medios de pruebas solicitado por el Ministerio Publico,. Es todo, por ultimo solicito copia simple de la presenta acta.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal una vez escuchada a las partes en la presente audiencia considera esta juzgadora que la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal Del Ministerio Publico realizo una relación clara de los hechos punibles que se le acusa así como los fundamentos de la investigación, lo que llevo a determinar la calificación jurídica, desprendiéndose de las actas el hecho punible a si como los presuntos autores con los cuales se determino el tipo penal, siendo esto propio de ser debatido en un juicio oral y publico Solicito la entrega de las maquinas. Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.652.593 y con domicilio en la Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobía, Piso 02, Apartamento F, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OPERADOR Y FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y maquinas Traganíqueles; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hecho de fecha 25 de Junio de 2010, la comisión de la seguridad ciudadana del Destacamento Nro 78 del Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a inspeccionar una local denominado Restaurante la Estancia, ubicado frente al Terminal de pasajero de Cumana, donde se encontraba funcionado una sala de Juegos con Veintidós (22) maquinas que era propiedad del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ al cual se el solcito los premisos de funcionamiento para operar ese tipo de maquinas y al no presentarlo les fueron retenidas y fueron puestas a la orden de este despacho fiscal. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y reservado y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación seguida al imputado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.652.593 y con domicilio en la Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobia, Piso 02, Apartamento F, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por el delito de OPERADOR Y FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y maquinas Traganíqueles; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 189 al 191 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. No admitiéndose las promovidas por la defensa en sala por ser extemporáneas. Con respeto a lo alegado por la defensa en cuanto ala nulidad de la acusación, se desestima la misma por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal penal, asi mismo considera este juzgado que lo alegado por la defensa en cuanto al sobreseimiento que supuestamente se fue realizado a estas maquina, no consta en la causa que correspondan a las mismas que se encuentran en litigio, aunado a ello en el presente caso no se esta ventilando la propiedad de las maquinas las cuales se evidencia de las actuaciones que son del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, lo que se esta en cuestionamiento es el uso que se le dio a las maquinas las cuáles no tenían la correspondiente autorización de funcionamiento por el organismo competente, as{i mismo considera este tribunal que la defensa realizo planteamientos de fondo que no corresponde en esta fase del proceso. Por lo que visto esta circunstancia este tribunal niega la entrega de las maquinas solicitadas por el solicitante. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si se acoge alguna medida alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.652.593 y con domicilio en la Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobia, Piso 02, Apartamento F, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OPERADOR Y FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y maquinas Traganíqueles; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS