REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001241
ASUNTO : RP01-P-2012-001241
Celebrado como ha sido en el día, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-001241, seguida contra los imputados JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ y WILLIAN JOSE GAMBOA CORREA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Defensora Sexta Publica Penal Abg. YELITZI GALANTON., la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, los imputados de autos ciudadano JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ y WILLIAN JOSE GAMBOA CORREA. Acto seguido la Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, de la misma manera y en virtud de haberse acordado la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACION FISCAL
La palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30/04/2012, que cursa a los folios 44 al 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente a los ciudadanos WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501; Quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos que se suscitaron en fecha hechos ocurridos en fecha 30-03-2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día mismo día, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaban labores de patrullaje, cuando siendo las 4:30 p.m., se encontraban en la Urb. Brasil, específicamente en el sector III, avistamos a un ciudadano quien vestía una bermuda de color beige, y una guardacamisa blanca, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida del lugar, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se presento una persecución en caliente, el ciudadano se introdujo en una residencia de color blanco y gris, procedimos a entrar a la residencia y una vez a dentro de la misma procedimos a neutralizarlo, en la sala de la casa, por lo que le hicieron una revisión corporal a los referido ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no incautándose nada de interés criminalistico, seguidamente se procedió a revisar la residencia y se encontró en una habitación un bolsito de tela que al ser destapado se localizo un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, color plateado, calibre 40mm, serial A4528X, con empuñadura de plastico color negro con un cargador, asimismo se encontró un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, color plateado calibre 38mm, con los seriales devastado. 36 cartuchos calibres 38 mm, 41 cartuchos calibre 7, 65mm y un cartucho 380 mm y un chaleco antibalas, en virtud del cual procedieron a detenerlos, previa lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, siendo trasladado junto a lo incautado al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional quedando identificados como JOSE GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ y WILLIAN JOSE GAMBOA CORREA,. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de imputado que lo eximen de declarar en causa propia; así mismo les manifiesta que si no desean declarar, tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción. Se le concede la palabra al imputado WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA antes identificado quien manifestó: No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Igualmente se le concede la palabra al imputado JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ antes identificado quien manifestó: No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: viendo los alegatos del Ministerio Público mis acusados van a admitir los hechos. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oída la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público se evidencia que la misma ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 30/03/2012, se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se ADMITE TOTALEMNTE la acusación presentada contra los imputados WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501; quienes se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. En este estado, admitida como ha sido la acusación, los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 49, ambos inclusive, del presente asunto. Pruebas estas que a partir de este momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles ampliamente en que consisten y advirtiéndoles que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de querer declarar podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes impuestos ya del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, se le otorga la palabra al acusado WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, quien manifestó yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Así mismo se le otorgó la palabra al acusado JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, quien manifestó yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Así las cosas, este Tribunal procede conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMEINTO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, este Tribunal en consideración de que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toma como punto de partida para el cálculo de la penal el término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Ahora bien, a dicha pena se le rebaja la mitad, ello en atención a la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501; por la comisión del delito DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente el 2015. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución informándole sobre la pena impuesta los imputados de autos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRGOZA
SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
|