REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002629
ASUNTO : RP01-P-2009-002629

Celebrado como ha sido en el día de, Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Trece (2013, se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil de Sala RENNY MUJICA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2009-002629, seguida al imputado CARLOS GABRIEL ALMEIDA GURDIA, venezolano, nacido en fecha 03/12/1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.346.016, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en La Llanada, Sector 3, Calle Los Jobos, Casa Sin N°, como a 100 metros del Mercal, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI JOSEFINA SALAZAR. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, la víctima MARI JOSEFINA SALAZAR y el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En tal sentido, la Juez da inicio al acto, explicándoles las formalidades de Ley y explicó el motivo de la audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, advirtiéndoles que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 19/08/2009, que cursa a los folios 40 al 43 ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente al ciudadano PEDRO JOSE LEZAMA CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 31-11-61, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.646.941, casado, de posesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Villa Bolivariana, Manzana 07, Casa N° 09, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI JOSEFINA SALAZAR; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se iniciaron con denuncia interpuesta por la victima en el presente asunto MAURY JOSEFINA SALAZAR en fecha 13/06/2009, quien manifestó a se encontraba por los ranchos de Santa Ana y se presentó su yerno de nombre CARLOS GABRIEL ALMEIDA GUARDIA y la apretó por el cuello y le dio golpes en la cara y la pegó contra el piso. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
En este estado se le concede la palabra a la victima MARI JOSEFINA SALAZAR quien manifiesta: El no se ha metido mas conmigo. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo.
La Defensora Pública, quien expuso: Esta defensa revisada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico considera esta que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante y visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad de mi defendido que se acoja al procedimiento especial de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso. Así mismo solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento especial de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído al Imputado quien se acogió al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 13/06/2009, así mismo por evidenciar este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado CARLOS GABRIEL ALMEIDA GURDIA, venezolano, nacido en fecha 03/12/1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.346.016, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en La Llanada, Sector 3, Calle Los Jobos, Casa Sin N°, como a 100 metros del Mercal, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI JOSEFINA SALAZAR; por considerar esta juzgadora que se evidencia que la misma reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a las imputadas y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado de autos; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 43, ambos inclusive, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Admito Los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga este Tribunal y le pido disculpas a la señora. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien manifestó: Visto que mi defendido admitió de manera libre y espontánea, los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el acusado de autos cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la victima MARI JOSEFINA SALAZAR quien manifiesta: Yo no tengo objeción a la suspensión. Es todo. Acto seguido la juez toma la palabra y expone lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado CARLOS GABRIEL ALMEIDA GURDIA, venezolano, nacido en fecha 03/12/1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.346.016, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en La Llanada, Sector 3, Calle Los Jobos, Casa Sin N°, como a 100 metros del Mercal, Cumana, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI JOSEFINA SALAZAR; a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prohibición de incurrir en otro delito. 2.- Obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese Boleta de Libertad adjunta a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de lo acordado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese los oficios al Director de la Sub. Delegación Cumaná a los fines que se deje sin efecto la Orden de Captura librada contra el imputado de autos y su desincorporación del sistema SIIPOL. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL