REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004772
ASUNTO : RP01-P-2012-004772

Celebrado como ha sido en el día veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala N° 3-A, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y del alguacil ADEL LEMUS; siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en razón de la orden de aprehensión que fuera emitida por este tribunal en la causa N° RP01-P-2012-004772; seguida en contra del ciudadano: GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE: Venezolano; Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.657.120, Nacido en fecha: 30-01-1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión ù oficio: ayudante de albañilería; hijo de los ciudadanos: Senovia Duque y de José Gregorio Brito, residenciado en: MIRAMAR, SECTOR BARRIO CALDERA, CASA S/N (frente a la bodega de la señora Katiuska) de esta ciudad de CUMANÀ ESTADO SUCRE. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el defensor público Quinto, ABG. MARIANA ANTON. Se le preguntó al imputado su contaba con la presencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa al defensor público segundo Quinto, ABG. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. No imponiéndose al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; por cuanto los delitos imputados, contienen penas que exceden de los 8 años de privación de libertad. Imponiéndosele de la orden de aprehensión de fecha 14-08-2012.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano GREGORY JESUS DUQUE DUQUE, a quien len este acto le imputo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2ª del Código Penal, en perjuicio de LEWYS ANTONIO GALARRAGA Y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO occisos ambos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JOSE ACUÑA, por los hechos que sucedieron en fecha: 02-05-2012 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, las victimas CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO, CESAR JOSE ACUÑA GUEVARA y LEWYS ANTONIO GALARRAGA, se trasladaban en el vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, propiedad de la victima LEWYS ANTONIO GALARRAGA, hacia el barrio Miramar de esta ciudad, al llegar a la calle Los caracas, cerca de la residencia de uno de ellos, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar al vehiculo, la victima Lewis quien venia conduciendo perdió el control del carro y se estrella con una casa, falleciendo las victimas LEWYS ANTONIO GALARRAGA y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO por los disparos y resultando gravemente herido la victima CESAR JOSE ACUÑA GUEVARA. Asimismo se considera esta representación fiscal, que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia de los delitos antes indicados, y la autoría o participación en el hecho punible del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2ª del Código Penal, en perjuicio de LEWYS ANTONIO GALARRAGA Y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO occisos ambos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JOSE ACUÑA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado GREGORY JESUS DUQUE DUQUE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y manifiesta lo siguiente: “Yo soy inocente de eso, esos son solo rumores, yo no me encontraba en esos hechos. Es todo”.
La defensor público, Quinto, ABG. MARIANA ANTON. quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones y al hacer un análisis del artículo 236 del COPP se observa que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, se basa única y exclusivamente en un apodo, pues no hay una identificación clara de los sujetos que según los testigos se hacen llamar “el chulo” y “el niño”, pues no hay ningún elemento que vincule esos apodos con mi representado, aunado a que en el presente caso hay una victima directa en cuya declaración se evidencia que no pudo identificar a los autores del hecho, ,por lo que el Ministerio Público a la hora de solicitar la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, al no producirse su detención en flagrancia, debió buscar elementos que lo vincularan a esos apodos, e inclusive a cuanto las actas de entrevistas que señalan dichos apodos, debió hacerse una ampliación de la declaración de esos testigos, que aportaran la descripción de los sujetos que participaron en los hechos que dieron origen a la presente causa, y que fueran mas específicos en cuanto al sitio en el que se encontraban y en cuanto a la narración de lo sucedido, por lo que considera esta defensa que la solicitud realizada por el Ministerio público, realizada en fecha 13-08-2012 fue infundada por lo que considero que lo mas ajustado a derecho ante la falta de elementos en contra de mi representado iniciándose apenas la fase de investigación donde este se encuentra asistido del principio de presunción de inocencia y en aras de garantizar su juzgamiento en libertad lo oportuno seria solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, ahora bien por otro lado al hacer un análisis de los hechos narrados en el acta de investigación penal, observa esta defensa en primer lugar que no surge o no se desprende de estas el motivo por el cual los presuntos autores dispararon en contra de la humanidad de las victimas del presente asunto, por lo que a criterio de esta defensa, aun cuando esta iniciando la fase de investigación considera que el ministerio publico precalificó erróneamente esa conducta, pues el hecho que haga una calificación menor en esta etapa, no obsta que luego que en la investigación surjan nuevos elementos pueda hacer una nueva calificación, en tal sentido al no estar definido los motivos por los cuales actuaron estos sujetos, la calificación más ajustada a derecho es la de homicidio intencional simple, la cual pido a este Tribunal considere y se realice el cambio de precalificación de homicidio calificado previsto en el 406 numeral 2° del código penal a homicidio intencional simple previsto en el articulo 405 del código penal, y más allá de eso se desprende de las actuaciones que fueron varios los sujetos que presuntamente participaron y que aun no se ha determinado quien es el autor de los hechos y mucho menos si todos estos portaban armas de fuego y si todos dispararon concluyendo la calificación debería ser homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva conforme al articulo 405 del código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, por lo que solicito se acoja esta precalificación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha: 02-05-2012 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, las victimas CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO , CESAR JOSE ACUÑA GUEVARA y LEWYS ANTONIO GALARRAGA se trasladaban en el vehiculo marca chevrolet, modelo corsa propiedad de la victima LEWYS ANTONIO GALARRAGA, hacia el barrio Miramar de esta ciudad, al llegar a la calle Los caracas, cerca de la residencia de uno de ellos, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar al vehiculo, la victima Lewis quien venia conduciendo perdió el control del carro y se estrella con una casa, falleciendo las victimas LEWYS ANTONIO GALARRAGA y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO por los disparos y resultando gravemente herido la victima CESAR JOSE ACUÑA GUEVARA, configurándose el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo considera esta juzgadora que se desprende de las actas que conforma la presente causa los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de auto su participación o autoría en el hecho que se investiga elementos estos que se desprenden de la trascripción de novedades de fecha 01-05-2012 inserta al folio 01 donde funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub- Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejan constancia que a través de llamada radiofónica de parte de funcionarios adscritos al IAPES, José Farias le informa que en el barrio Miramar, sector las caracas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona quien falleció por el pasó de proyectil disparado por un arma de fuego; del acta de investigación penal de fecha 02-05-2012 inserta al folio 02,03, y su vto ; de la inspección Nª 1361 de fecha 01-05-2012, inserta al folio 04.05, y su vto suscrita por los funcionarios Castillo Yeleydis y López Adonis adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub- Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada al sitio el suceso donde dejan claro que es un sitio e suceso abierto: de la Inspección Nª 1362 de fecha 02-05-2012, inserto al folio 06 y su vuelto suscrita por los funcionarios Castillo Yeleydis y López Adonis adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub- Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada en la morgue del hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los cuerpos sin vida de las victimas LEWYS ANTONIO GALARRAGA y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO, del registro de cadena de custodia de evidencia físicas de fecha 01-05-2012 inserta al folio 08, del acta de entrevista de fecha 01-05-2012 inserta al folio 12 y su vto, realizada por la ciudadana KARLINA COLON RAVELO quien manifestó haber estado en el momento de los hechos en su residencia y escucha los disparos es cuando su pareja la convida a salir y se da cuenta que habían matado a su cuñado CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO, del acta de investigación penal de fecha 02-05-2012 inserta a los folios 20 y su vto suscrita por funcionarios suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub- Delegación Cumaná, Estado Sucre, del acta de entrevista de fecha 02-05-2012 inserta al folio 21 su vto realizada por MARIA DEL CARMEN GALARRAGA GONZALEZ, del acta de investigación penal de fecha 02-05-2012 inserta al folio 23 y su vuelto del expediente suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub- Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde dejan constancia que a través de una labor de investigación, los autores el hecho eran dos sujetos conocidos como CHULO Y EL NIÑO, del acta de investigación Penal de fecha 29-05-2012 inserta al folio 30 y su vto ; del acta de entrevista de fecha 29-05-2012 inserta en el folio 31 y su vto realizada por la victima CESAR JOSE ACUÑA GEVARA, quien manifestó las circunstancias e modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo manifestó que por información los autores eran unos sujetos conocidos como el que sujetos CHULO Y EL NIÑO, del acta de entrevista de fecha 29-05-2012 inserto en el folio 32 y su vuelto realizada al ciudadano FELIPE SANTIAGO SURGA SALAZAR, DE LA EXPERTICIA DE BALISTICA Nª 9700-263-1235-B-0242-12 inserto en el folio 34 de fecha 29-05-2012, del protocolo de autopsia Nº A-193-12 inserto al folio 35 de fecha 30-05-2012 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza Anatomopatologo Forense, quien determino la causa de la muerte de la victima LEWIS ANTONIO GALARRAGA, dejando constancia que la causa de la muerte es por traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Del protocolo de autopsia Nª A-192-12 inserto en el folio 36 del expediente de fecha 30-05-2012, por la Dra. Alcira Zaragoza Anatomopatologo Forense, quien determino la causa de la muerte de la victima CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO, dejando constancia que la causa de la muerte es por traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. del acta de investigación penal de fecha 30-05-2012 inserta en el folio 39 y su vto; del acta de entrevista de echa 30-05-2012 inserta al folio 40 y su vto, rendida por la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE ASTUDILLO, quien manifestó haber visto a los sujetos APODADOS COMO El Chulo y EL Niño con armas de fuego y al momento que escucha los disparos y sale a la calle observa que estos sujetos salen corriendo, manifestando que el niño tiene como nombre Gregory; de la experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-171-V-215-12 de fecha 31-05-2012 inserta al folio 48 y su vto, realizada al vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa color vinotinto placas GAH91 B año 1997; de la medicatura forense realizada al ala victima CARLOS JOSE ACUÑA GUEVARA, donde se deja constancia que el mismo presento herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada malar izquierda sin salida con orificio de edematosa a ese nivel y limitación funcional de la apertura bucal, herida por arma de fuego razante cara antero interna tercio superior brazo izquierdo, aporta rayos X de cráneo A-P-2-5-2012, presencia de material radiopaco redondeado que semeja proyectil alojado en la parte blanda de mejilla izquierda aporta tomografía máxilo facial 14-05-2012 CDI Julio Rodríguez, informe : presencia de elementos de densidad metálica en partes blandas de hemicara izquierda, fractura a trazos múltiples a nivel mandibular inferior izquierda , y de la pared lateral del seno maxilar ipsilateral. Pendiente intervención quirúrgica por cirugía maxilo facial. De la experticia de reconocimiento legal y de comparación balística Nº 9700-263-1081-B-0218-2012 de fecha 15-05-2012, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 01-05-2012 inserta en el folio 84. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, visto que en esta etapa del proceso se da una precalificación provisional, en razón que la etapa de investigación no ha concluido, por lo que se mantiene en esta etapa del proceso tal tipo penal, mas aun cuando en el presente caso estamos conociendo de un hecho donde se le quita la vida a dos ciudadanos sin causas que justifique esta acción, negándose la medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, desestimando la solicitud de la defensa, dándose en consecuencia en esta fase de investigación los electos de convicción para decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad por la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE: Venezolano; Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.657.120, Nacido en fecha: 30-01-1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión ù oficio: ayudante de albañilería; hijo de los ciudadanos: Senovia Duque y de José Gregorio Brito, residenciado en: MIRAMAR, SECTOR BARRIO CALDERA, CASA S/N (frente a la bodega de la señora Katiuska) de esta ciudad de CUMANÀ ESTADO SUCRE., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2ª del Código Penal, en perjuicio de LEWYS ANTONIO GALARRAGA Y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO occisos ambos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JOSE ACUÑA. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada, en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ROSARIO MÁRQUEZ