REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003397
ASUNTO : RP01-P-2012-003397
Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el defensor privado ABOG. JESUS GUTIERREZ, quien representa al ciudadano JOEL JOSE GUERRA GONZALEZ; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PAORVECHAMEINITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en investigación iniciada por la Fiscal Séptima del Ministerio, este Juzgado de Control para decidir, observa:
La defensa plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Segundo de Control, se observa que en fecha Veinticuatro (24) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), conforme al contenido del articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano JOEL JOSE GUERRA GONZALEZ, de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 229 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano JOEL JOSE GUERRA GONZALEZ y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano JOEL JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 13/07/1964, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.343, soltero, de profesión u oficio empleado, hijo de los ciudadanos Graciela González de Guerra y Santiago Bautista Guerra-, residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 3, sector los ranchos, Casa Sin Número, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0269-4169340; en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PAORVECHAMEINITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la fiscalia a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE .-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCYS RIVERO
|