REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003334
ASUNTO : RP01-P-2013-003334

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil ADEL LEMUS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003334, seguida contra del ciudadano DIOMEDES JOSÉ MORALES MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.24.877.805, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, hijo de Mercedes Maita y de Alcides Morales, residenciado en la Población de Playa Colorada, Sector Vista al mar, Casa S/Nº (al lado de la panadería la bendición), Municipio Sucre del estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; la defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuesto el detenido del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y se impuso de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano DIOMEDES JOÉ MORALES MAITA; por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, siendo aproximadamente las 6.35 de la tarde, fueron notificados por el órgano receptor, que se interpuso denuncia por parte de la ciudadana DIANA BLANCO, quien manifestó que tres personas habían herido con arma de fuego a su concubino, JUAN CARLO CEDEÑO, y el mismo había sido trasladado de Emergencia al hospital de Cumaná y que sus agresores respondían a los nombres de CARLOS LEMUS y EDUARD “apodado el loco”, y que los mismos se encontraban en playa colorada, constituidos en comisión policial en las unidades Moto M-221 y 222, se trasladaron al sector playa colorada, donde avistaron dos ciudadanos que venían caminando y al ver la comisión policial trataron de emprender huida, logrando alcanzarlos y le dieron la voz de alto, quienes la acataron, identificándose éstos como funcionarios manifestándoles que se les iba a practicar una revisión corporal, ya que los mismos se encontraban nerviosos, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico que los mismos continuaban nerviosos procedieron a llamar a la Unidad P-031, trasladándolos a la estación policial Raúl Leoni, donde fueron reconocidos por la denunciante como los autores d los disparo efectuados a su pareja, informándole inmediatamente el motivo d su detención, quedando identificado como DIOMEDES JOÉ MORALES MAITA, antes identificado, quien se encontraba acompañado del adolescente: CARLOS JOSÉ LEMUS CUMANA, quedando los mismos detenidos a la orden de la superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LEMUS CEDEÑO. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
La defensa Abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, por considerar que ciertamente hay inserto a la presente causa acta de entrevista de testigo que corrobora el dicho de los funcionarios, ante la actitud agresiva de mi representado, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, que el sitio de la residencia de éste, esta fuera de esta Ciudad de Cumaná, la solicitud del Ministerio Público no resulta desproporcional, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-06-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA MELINA BLANCO LÓPEZ, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 7 y su vto., al folio 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gran Mariscal de ayacucho, donde narran el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-081, emanado del CICPC, donde se evidencian los registros policiales del imputado de autos; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIOMEDES JOSÉ MORALES MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.24.877.805, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, hijo de Mercedes Maita y de Alcides Morales, residenciado en la Población de Playa Colorada, Sector Vista al mar, Casa S/Nº (al lado de la panadería la bendición), Municipio Sucre del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LEMUS CEDEÑO; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a laPrefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:10 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ