REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003331
ASUNTO : RP01-P-2013-003331
Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil ADEL LEMUS; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003331, seguida a los ciudadanos JOSÉ LUÍS VELIZ VELIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.416.920, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, nacido en fecha 12-04-1993, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Velíz y Luís Velíz, residenciado en el Sector la Granja, Casa Nº 07 (al lado de los bomberos), Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; y ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.753.293, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, nacido en fecha 23-07-, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Eliseo Rodríguez (f) y Ana Meneses, residenciado en el Sector Manguire, Calle Principal, Casa Nº 08 (en frente del liceo bicentenario), Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde las instalaciones de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, y la defensora Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo Impuesto los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JOSÉ LUÍS VELIZ VELIZ y ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/06/2013, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 11:30 p.m., dando cumplimiento al dispositivo Patria Segura, salieron en comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje, cuando se encontraban en el sector “La Granja” de la población de Cumanacoa, específicamente por la calle principal, cuando avistaron s dos sujetos los cuales uno vestía una guardacamisa de color amarillo y una bermuda de color beige, y el otro vestía una guardacamisa blanca y un bermuda de color negro, quienes se encontraban en el lugar sentados en una esquina y al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostraron actitud sospechosa, por lo que dieron voz de alto, levantando los mismos los brazos, luego les indicaron que se les realizaría una revisión corporal, procediendo a buscar a una persona que sirviera de testigo, y al ser revisados no se le encontró ningún elemento de interés criminalistíco, pero al revisar las adyacencias se encontró tirado en el piso un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca JB, calibre 16 mm, serial Nº 9506, color plateado, empuñadura de madera de color marrón y un (01) arma de fuego tipo escopetín, marca Mamola, calibre 44mm, serial 1185, color plateado, empuñadura de plástico de color azul, procediendo a preguntarle a los sujetos en presencia del testigo a quien pertenecían dichos armamentos y el sujeto el cual vestía la guardacamisa amarilla y bermuda beige manifestó que el arma de fuego tipo escopeta era de él y el otro sujeto el cual vestía una guardacamisa blanca y la bermuda negra manifestó que el arma de fuego tipo Escopetín era de él, por lo que procedieron a practicar su detención previa imposición de sus derechos, quedando identificados como JOSÉ LUÍS VELIZ VELIZ y ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
La Defensora Quinta Pública Penal ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, por considerar que ciertamente hay inserto a la presente causa acta de entrevista de testigo que corrobora el dicho de los funcionarios, ante la actitud agresiva de mi representado, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, que el sitio de la residencia de éste, esta fuera de esta Ciudad de Cumaná, la solicitud del Ministerio Público no resulta desproporcionar, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 04 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 05 cursa Acta de Entrevista del ciudadano Dillan Nicolas Carrilo Castro, testigo al momento de la revisión corporal de los imputados de autos, al folio 08 y vto cursa registro de cadena custodia de un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca JB, calibre 16 mm, serial Nº 9506, color plateado, empuñadura de madera de color marrón y un (01) arma de fuego tipo escopetín, marca Mamola, calibre 44mm, serial 1185, color plateado, empuñadura de plástico de color azul, al folio 09 y vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de los detenidos y la verificación en el SIPOL de las armas incautadas, al folio 11 cursa oficio N° 9700-174-SDEC.082 suscrito por funcionario adscrito al CICPC donde se deja constancia que el ciudadano ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES presenta un registro policial por el delito de Lesiones, y el ciudadano JOSÉ LUÍS VELIZ VELIZ no presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante el Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ LUÍS VELIZ VELIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.416.920, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, nacido en fecha 12-04-1993, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Velíz y Luís Velíz, residenciado en el Sector la Granja, Casa Nº 07 (al lado de los bomberos), Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; y ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.753.293, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, nacido en fecha 23-07-, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Eliseo Rodríguez (f) y Ana Meneses, residenciado en el Sector Manguire, Calle Principal, Casa Nº 08 (en frente del liceo bicentenario), Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante el Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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