REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003330
ASUNTO : RP01-P-2013-003330


Celebrado como ha sido en el día, diecinueve (19) de Junio del año dos mil trece (2013), se constituye en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JOSÉ ZERPA; a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003330, seguida en contra del ciudadano YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.933.745, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-06-1981, de profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Marisabel Rodríguez y de Reinaldo Salazar, residenciado en: el peñón, Calle Campo Alegre, casa S/N (detrás del estadio de béisbol, cerca del taller mecánico José Ángel) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía (A) Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público (A) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2013, siendo aproximadamente las 6:05 de la tarde, en la Estación Policial del centro de coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se apersonó una ciudadana quien se identificó como YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLÍN, quien compareció con la finalidad de interponer denuncia quien expuso: “Es el caso que acudo ante este comando a denunciar a mi ex pareja de nombre YURGEN SALAZAR, esa persona la tiene acosada, hostigada y amenazándola todo el tiempo de matarla, resulta y acontece que el día de ayer domingo EN la noche esta persona se presentó en su casa con una actitud muy agresiva, dándole patadas a la puerta principal de la casa y luego le rompió unos cartones que tenia puesto en la ventana del frente porque la misma no tiene cristal, donde al ver la acción violenta de esa persona lo que hizo fue llenarla de angustia sonde desde la parte de afuera gritaba en voz alta diciéndole que la iba a matar, rompiendo la reja donde posa el aire a fuerza de patadas, ella le siguió gritando desde adentro que se calmara y que se quedara tranquilo, porque no quería que siguiera con la situación y amenazas, y éste comenzó a reírse y se marchó”, una vez escuchada dicha información el (oficial agregado) Alexander Gil (I.A.P.E.S), se trasladó en compañía del (oficial) Juan Carlos Rodríguez, (I.A.P.E.S), en la unidad P-082, hacia el lugar antes identificado por la presunta victima, quien señala a un (01) ciudadano que se desplazaba por dicha calle, específicamente detrás del estadio del sector, como su ex pareja y presunto autor de los hechos antes mencionados, motivo por el cual se acercaron al referido ciudadano y le dieron la voz de alto, procediendo a realizar la detención del mismo, haciéndole de su conocimiento que se le iba a practicar una revisión corporal, no encontrándole objetos de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, siendo trasladado al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, donde quedó identificado como: YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.933.745, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-06-1981, de profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Marisabel Rodríguez y de Reinaldo Salazar, residenciado en: el peñón, Calle Campo Alegre, casa S/N (detrás del estadio de béisbol, cerca del talle mecánico José Ángel) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quedando detenido y siendo colocado a la orden de la superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLÍN, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello solicito se le imponga de una de las medidas cautelares de las contempladas en el artículo 242 en su numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Este Tribunal impone al imputado YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

La Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que el mismo presenta un registro policial del año 2012 no es menos cierto que la denunciante señala en el acta de entrevista que le fue tomada, que el mismo ocasionó daños a la vivienda inclusive dice que rompió vidrios que le dio patadas a la puerta entre otros daños, los cuales no se evidencia en las presentes actuaciones ninguna inspección o foto tomada al sitio que corrobore lo dicho por la víctima, asimismo tomando en cuenta que si en realidad ocurrieron estos daños como ha narrado la victima, tal situación genera ruidos por los cuales cualquier vecino pudo salir a verificar que estaba sucediendo, y por ende servir de testigo ante lo narrado por la víctima, por lo que no se puede descartar la necesidad de éstos en el presente caso, considerando inclusive inoficiosa la solicitud del Ministerio público, pues las presentaciones solicitadas no representan una medida destinada a evitar la violencia que es lo que persigue la ley, bien pudiera el ministerio público solicitar charlas que ayudaran precisamente a que no hubieran estos hechos de violencia, por lo tanto solicito a este Tribunal desestime la solicitud en cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS E HECVHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 en su numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones periódicas y solicitando la Defensa que se desestime la solicitud en cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no persigue el fin de la ley que es evitar la violencia, este Tribunal desestima la misma por considerar que las medidas cautelares tienen como fin garantizar las resultas del proceso, siendo potestativo del juez determinar de acuerdo a las circunstancias del hecho, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.933.745, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-06-1981, de profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Marisabel Rodríguez y de Reinaldo Salazar, residenciado en: el peñón, Calle Campo Alegre, casa S/N (detrás del estadio de béisbol, cerca del taller mecánico José Ángel) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLÍN, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-06-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: al folio 02 y vto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana YESSICA INMACULADA MORAU DUCALLÍN, al folio 11, cursa acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 14, cursa acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 16 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDEC-080 suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano: YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ presenta registros policiales por delitos de Violencia a la Mujer según expediente N° K-12-0174-00243. Es por ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; y acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial y le impone presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del ciudadano: YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.933.745, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-06-1981, de profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Marisabel Rodríguez y de Reinaldo Salazar, residenciado en: el peñón, Calle Campo Alegre, casa S/N (detrás del estadio de béisbol, cerca del taller mecánico José Ángel) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLÍN; establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3: Se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad sobre ésta, permitiéndole sacar sus enceres personales únicamente. 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca del régimen de presentaciones impuesto. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ROSARIO MÁRQUEZ