REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002359
ASUNTO : RP01-P-2012-002359

Celebrado como ha sido en el día Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JOSE ZERPA, los fines que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº. RP01-P-2012-2359, seguida al ciudadano ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.429, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-11-1983, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Carmen de la Rosa y Rómulo Sánchez; residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle 03, casa Nº 03, de esta ciudad la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA .Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, Defensora Pública Sexta ABG. YELITZI GALANTÓN y la victima ALEJANDRA MARIA CATSAÑEDA CABEZA, el imputado de autos ciudadano ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04/10/2012, el cual cursa a los folio 39 al 43 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.429, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-11-1983, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Carmen de la Rosa y Rómulo Sánchez; residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle 03, casa Nº 03, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 12 de Mayo de 2012, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, dejan constancia que estando en ese despacho policial se presentó una ciudadana de nombre ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA, y a su vez informó que momentos antes había sido victima de violencia física por parte de su pareja de nombre ROMULO SANCHEZ, en su residencia ubicada en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 21, casa Nº 04, de inmediato fueron comisionados por la superioridad para que se trasladaran al lugar en la unidad policial p-015, comandada por el ciudadano EDISON FRANCO SUPERVISOR AGREGADO (IAPES), y conducida por el oficial Agregado (IAPES) VICTOR SALAZAR, a los fines de ubicar y aprehender al ciudadano presunto agresor, cumpliendo las instrucciones en compañía de la victima fuimos al lugar y avistamos a un ciudadano quien fue señalado por la victima como el agresor en contra de su persona, por tales motivos proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5° y se identifican como funcionarios policiales y a su vez le dan la voz de alto, acatando este el llamado y le manifestamos que si tenia en su poder algún elemento de interés criminalisticos que lo expusiera de manifiesto, este manifestó no tener ningún elemento de interés criminalistico en su poder, no obstante proceden a revisarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del COPP, se le practicó una revisión corporal, se le impuso de sus derechos constitucionales y es trasladado al Comando policial quedando identificado como ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.429, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-11-1983, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Carmen de la Rosa y Rómulo Sánchez; residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle 03, casa Nº 03, de esta ciudad, Estado Sucre.. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION E LA VICTMA
La víctima, ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA quien expone: “No querer declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
La defensora Publico Penal Abg. YELITZI GALANTON, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.429, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-11-1983, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Carmen de la Rosa y Rómulo Sánchez; residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle 03, casa Nº 03, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.429, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-11-1983, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Carmen de la Rosa y Rómulo Sánchez; residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle 03, casa Nº 03, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del ciudadano ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.429, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-11-1983, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Carmen de la Rosa y Rómulo Sánchez; residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle 03, casa Nº 03, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA.. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena quedan notificado en sala. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS