REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000681
ASUNTO : RP01-P-2007-000681
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada TAILOMAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano, ANTONIO RAFAEL SERRANO FRONTADO Y RONAL JOSE SALAZAR HERNANDEZ por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUISA BRICEIDA DIAZ MUÑOZ fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho sucedió en fecha 09-03-2007, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado ANTONIO RAFAEL SERRANO FRONTADO Y RONAL JOSE SALAZAR HERNANDEZ; visto la denuncia realizada por la ciudadana LUISA BRICEIDA DIAZ MUÑOZ, que indicara que dos ciudadanos le arrebataron la cartera..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como ANTONIO RAFAEL SERRANO FRONTADO Y RONAL JOSE SALAZAR HERNANDEZ por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUISA BRICEIDA DIAZ MUÑOZ, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de siete (07) meses, tal como lo prevé el numeral 05 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de nueve (09) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SERRANO FRONTADO venezolano,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.18581158, domiciliado en las palomas casa S/N Cumaná Estado Sucre, Y RONAL JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17911056 domiciliado en las palomas calle Corazon de Jesús , casa S/N Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio LUISA BRICEIDA DIAZ MUÑOZ, venezolano,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8638708 domiciliado en el cumanagoto Segundo casa No, 04, Cumaná Estado Sucre, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO
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