REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000086
ASUNTO : RJ01-P-1999-000086

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada TAILOMAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano, RAMON ANTONIO QUEZADA Y JOSE ANGEL ORTIZ SALAZAR,, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de del Estado Venezolano fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho sucedió en fecha 03-04-1999, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado RAMON ANTONIO QUEZADA Y JOSE ANGEL ORTIZ SALAZAR; visto la denuncia realizada en su contra ya que estaban realizando compras con billetes falsos …..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, RAMON ANTONIO QUEZADA Y JOSE ANGEL ORTIZ SALAZAR, señalándose como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción, el cual tiene una pena de 01 a 05 años, por lo tanto, ha transcurrido el lapso de tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 05 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano por RAMON ANTONIO QUEZADA, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad, 6.862.278, residenciado en Cotiza, calle los Aliados, casa N° 53, cerca de la Comandancia de Policía el Uepa, Parroquia San José, Caracas Distrito Capital; y JOSE ANGEL ORTIZ SALAZAR,, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad, 6658482, residenciado en Antemano, calle principal No. 408, Caracas Distrito Capital;; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano, venezolano, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretaria
Abg. FRANCYS RIVERO