REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004005
ASUNTO : RP01-P-2010-004005

Celebrado como ha sido en el día de catorce (14) de Junio del Año Dos Mil Trece, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPRRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. EMILUZ BRITO y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ; siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral de imponer de la captura, realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004005, seguida a las imputadas EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL, venezolana de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.403, nacida en fecha 18-07-69, natural de Cumaná, de profesión u oficio oficios del hogar, soltera, hija de Hilario Narváez y Arcadia Villarroel, residenciada en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0416-6846382 y EVELIN COROMOTO MARVAL, venezolana de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.267, nacida en fecha 24-09-80, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Arquímedes Gascón y Moraima Marval, residenciada en Caigüire, calle el refugio, casa S/N°, por la escuela La Inmaculada, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0424-3833673, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las imputadas EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL, y EVELIN COROMOTO MARVAL, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del IAPES, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN. Se procede a la realización de la misma, la Juez da inicio al acto, explicándoles las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representante del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 09 de mayo de 2011, la cual cursa del folio 39 al 42, en contra de las imputadas EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL, venezolana de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.403, nacida en fecha 18-07-69, natural de Cumaná, de profesión u oficio oficios del hogar, soltera, hija de Hilario Narváez y Arcadia Villarroel, residenciada en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre; y EVELIN COROMOTO MARVAL, venezolana de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.267, nacida en fecha 24-09-80, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Arquímedes Gascón y Moraima Marval, residenciada en Caigüire, calle el refugio, casa S/N°, por la escuela La Inmaculada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 25 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el sector Caigüire, donde se realizaba una jornada de MERCAL, y a 10 metros de la misma, se presentó una riña entre dos ciudadanas, por lo que los funcionarios policiales procedieron a interferir y evitar la confrontación entre éstas, por lo que procedieron a detenerlas; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento de las EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL y EVELIN COROMOTO MARVAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La imputada, EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a la imputada si quería declarar, manifestando la misma, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la imputada, EVELIN COROMOTO MARVAL, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a la imputada si quería declarar, manifestando la misma, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad a las imputadas de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mis representadas a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL, venezolana de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.403, nacida en fecha 18-07-69, natural de Cumaná, de profesión u oficio oficios del hogar, soltera, hija de Hilario Narváez y Arcadia Villarroel, residenciada en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre; y EVELIN COROMOTO MARVAL, venezolana de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.267, nacida en fecha 24-09-80, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Arquímedes Gascón y Moraima Marval, residenciada en Caigüire, calle el refugio, casa S/N°, por la escuela La Inmaculada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 25 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el sector Caigüire, donde se realizaba una jornada de MERCAL, y a 10 metros de la misma, se presentó una riña entre dos ciudadanas, por lo que los funcionarios policiales procedieron a interferir y evitar la confrontación entre éstas, por lo que procedieron a detenerlas, por lo que revisada la acusación fiscal, se evidencia que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a las imputadas y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de las imputadas; por los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2010. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 40 al 41 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, establecidas en los articulo 354 y 358 del código Orgánico Procesal Penal. Manifestando las imputadas, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL, “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Y la imputada EVELIN COROMOTO MARVAL manifestó “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Visto que mis defendidas admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representadas, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que las ciudadanas EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL y EVELIN COROMOTO MARVAL, quienes son victimas a la vez, cumplan con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. La juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de las acusadas de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo De Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone a las ciudadanas EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL, venezolana de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.403, nacida en fecha 18-07-69, natural de Cumaná, de profesión u oficio oficios del hogar, soltera, hija de Hilario Narváez y Arcadia Villarroel, residenciada en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre; y EVELIN COROMOTO MARVAL, venezolana de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.267, nacida en fecha 24-09-80, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Arquímedes Gascón y Moraima Marval, residenciada en Caigüire, calle el refugio, casa S/N°, por la escuela La Inmaculada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, durante el cual las acusadas deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en la junta comunal ASOVENCA ubicada en la avenida Carúpano plaza Francisco Aristiguieta, frente a la Unidad Educativa la Inmaculada siendo el representante el ciudadano RAFAEL JOSE CORDOVA, donde realizaran labores bien sea de limpieza , ornamentales, de jardinería, realizar charlas a favor de la comunidad, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de la imputadas, tales tareas serán realizadas por un lapso de DE TRES (03) MESES, DOS (02) TRES (03) VECES POR SEMANAS, 2- Prohibición de incurrir en otro delito, 3- presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Director de la Sub- Delegación Cumaná a los fines que se deje sin efecto la Orden de Captura librada contra las imputadas de autos. Líbrese Boleta de Libertad adjunta a oficio al Comandante del IAPES informando de lo acordado. Notifíquese al ciudadano RAFAEL JOSE CORDOVA representante de la junta comunal ASOVENCA haciendo de su conocimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando del régimen de presentaciones impuesto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO