REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004777
ASUNTO : RP01-P-2007-004777
Celebrado como ha sido en el día de catorce (14) de junio del Año Dos Mil Trece, se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la secretaria Judicial de sala, ABG. EMILUZ BRITO, el Alguacil LOPEZ JOSE, a los fines de celebrar Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en la presente causa Nº RP01-P-2007-004777, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FAJARDO PADRÓN, venezolano, de 49 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 8646537, nacido en fecha 11/08/1963, hijo de María Padrón y José Fajardo, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Los mangos de cocollar, casa sin numero, cerca de la escuelita de los mangos Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA DE CEGLIE HERNANDEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Séptima en sustitución de la defensoría Cuarta Abg. YURAIMA BENITEZ, el imputado, y la victima ROSA ELENA DE CEGLIE HERNANDEZ.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano CARLOS JOSÉ FAJARDO PADRÓN, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima ciudadana ROSA ELENA DE CEGLIE HERNANDEZ quien expone:” No se ha metido mas con mi persona, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado se le sede el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSÉ FAJARDO PADRÓN, Previa imposición del precepto constitucional, se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSÉ FAJARDO PADRÓN y expuso:” Yo cumplí con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Visto que mí representado CARLOS JOSÉ FAJARDO PADRÓN, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 23/07/2010, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el informe favorable de la Unidad Técnica, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 49 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 5 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado CARLOS JOSÉ FAJARDO PADRÓN, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con resultado favorable, cursante al folio 203 de las actuaciones, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado CARLOS JOSÉ FAJARDO PADRÓN, venezolano, de 49 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 8646537, nacido en fecha 11/08/1963, hijo de María Padrón y José Fajardo, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Los mangos de cocollar, casa sin numero, cerca de la escuelita de los mangos Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA DE CEGLIE HERNANDEZ, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA DE CEGLIE HERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ FAJARDO PADRÓN, venezolano, de 49 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 8646537, nacido en fecha 11/08/1963, hijo de María Padrón y José Fajardo, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Los mangos de cocollar, casa sin numero, cerca de la escuelita de los mangos Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA DE CEGLIE HERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema Siipol. Remítase las actuaciones al archivo en su oportunidad legal. Quedan los presentes en sala notificados con la lectura y firma de la presente acta y decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EMILUZ BRITO
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