REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004623
ASUNTO : RP01-P-2011-004623
Celebrado como ha sido en el día de Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JOSE LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-004623, seguida en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GALANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.688.183, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 25-08-1954, de 57 años de edad, hijo de Pablo Chacón Pérez y Josefina del Valle Galanton, de oficio Comerciante, residenciado en Gamero carretera - Cumana Cumanacoa, casa S/N, cerca de la escuela Creación Gomero, Municipio Montes del Estado Sucre, con teléfono de ubicación Nº 0416-882-95-10, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO SERRANO ACUÑA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presenta El Fiscal Primero del Ministerio público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado OMAR ANTONIO GALANTON, el defensor Privado Abg. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, no compareciendo la victima. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, al término del mismo se verificó nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció ni la víctima JUAN PABLO SERRANO ACUÑA. Igualmente la Juez le advierte a las partes que vista la incomparecencia del representante de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que la misma fue notificada, procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Las partes no alegaron oposición y manifestaron su voluntad de que el acto se realizara. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado y su defensa tiene el derecho de solicitar su aplicación. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,.
DE LA ACUSACION FISCAL
PROCEDIENDO A CONCEDERLE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 13/11/2012, la cual corre inserta a los folio 38 al 41 ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano OMAR ANTONIO GALANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.688.183, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 25-08-1954, de 57 años de edad, hijo de Pablo Chacón Pérez y Josefina del Valle Galanton, de oficio Comerciante, residenciado en Gamero carretera - Cumana Cumanacoa, casa S/N, cerca de la escuela Creación Gomero, Municipio Montes del Estado Sucre, con teléfono de ubicación Nº 0416-882-95-10, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO SERRANO ACUÑA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2011 siendo las 10:45 p.m. el Funcionario Pedro Limpio se encontraba de servicio en el puesto Cumaná tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en la Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, trasladándose al lugar en una unidad de remolque, al llegar al sitio siendo las 11:00 p.m., pudo constatar que se trataba de una colisión de vehículos con objeto fijo (poste) con persona fallecida, tomadas las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraban las siguientes comisiones, de transito transporte terrestre, se procedió a elaborar el grafico demostrativo del área y posición final de los vehículos involucrados donde quedan identificados de la siguiente manera un vehiculo camión chevrolet, C-31, Plataforma, 1985, color rojo, placa 588-AAS, S/C: CC33TF217144 y un vehiculo rustico toyota, Land Cruser, techo duro, color azul, placa JAJ-43B, su conductor se encontraba fallecido dentro del mismo, siendo rescatado y trasladado hacia la morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá, quedando detenido el ciudadano OMAR ANTONIO GALANTON y puesto a la orden del Ministerio Publico. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Asimismo solcito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado JUAN PABLO SERRANO ACUÑA haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, QUIEN EXPUSO: escuchada como ha sido la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en el presente acto ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido, la defensa solicita la no admisión de la misma, visto que no llena los requisitos del articulo 308 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa hace suyas conforme al principio de comunidad de la prueba, las ofrecidas por la representación fiscal ante la posibilidad de apertura de un eventual juicio oral y público;. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GALANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.688.183, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 25-08-1954, de 57 años de edad, hijo de Pablo Chacón Pérez y Josefina del Valle Galanton, de oficio Comerciante, residenciado en Gamero carretera - Cumana Cumanacoa, casa S/N, cerca de la escuela Creación Gomero, Municipio Montes del Estado Sucre, con teléfono de ubicación Nº 0416-882-95-10, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO SERRANO ACUÑA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hechos ocurridos en fecha 30-10-2011 siendo las 10:45 p.m. el Funcionario Pedro Limpio se encontraba de servicio en el puesto Cumaná tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en la Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, trasladándose al lugar en una unidad de remolque, al llegar al sitio siendo las 11:00 p.m., pudo constatar que se trataba de una colisión de vehículos con objeto fijo (poste) con persona fallecida, tomadas las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraban las siguientes comisiones, de transito transporte terrestre, se procedió a elaborar el grafico demostrativo del área y posición final de los vehículos involucrados donde quedan identificados de la siguiente manera un vehiculo camión chevrolet, C-31, Plataforma, 1985, color rojo, placa 588-AAS, S/C: CC33TF217144 y un vehiculo rustico toyota, Land Cruser, techo duro, color azul, placa JAJ-43B, su conductor se encontraba fallecido dentro del mismo, siendo rescatado y trasladado hacia la morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá, quedando detenido el ciudadano OMAR ANTONIO GALANTON y puesto a la orden del Ministerio Publico. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 39 y 40 ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN MANIFESTÓ: “visto que mi defendido admitió los hechos solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código penal en sus numerales 4, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN EXPUSO: “la fiscalía solicita se tomen en cuenta los parámetros del artículo 375 del COPP. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el mismo, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acarrea una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sumados su extremos, daría una pena total de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual, para el presente caso, sería de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Vista la Admisión de los hechos de parte del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; rebajando en consecuencia un medio de la pena, vale decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÌAS. En virtud que el acusado de autos no tiene antecedentes, se le aplica lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN. Ahora bien. En consecuencia, la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se condena al imputado OMAR ANTONIO GALANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.688.183, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 25-08-1954, de 57 años de edad, hijo de Pablo Chacón Pérez y Josefina del Valle Galanton, de oficio Comerciante, residenciado en Gamero carretera - Cumana Cumanacoa, casa S/N, cerca de la escuela Creación Gomero, Municipio Montes del Estado Sucre, con teléfono de ubicación Nº 0416-882-95-10, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO SERRANO ACUÑA; pena esta que culminara en el año 2014; se mantiene la medida de libertad impuesta al acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Notifíquese a la victima Quedan los presentes notificados en sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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