REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003202
ASUNTO : RP01-P-2013-003202
Celebrado como ha sido en el día de hoy, doce (12) de Junio de dos mil trece (2013), se constituyó en la Sala 3-A, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUIS LOPEZ; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003202, seguida en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.597.306, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-1186, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Angel Jiménez y Alfredo María Rodríguez, residenciado en: Río Grande, vía Caripito, como a 300 metros aproximadamente del puente, carretera Casanay Caripito Estado Sucre., Estado Sucre, GREGORIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.689.249, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05-04-91, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos Carmelo Guerra y Mariana Hernández, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, al frente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre. y CARLOS JAVIER CARRIÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.429.978, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-10-89, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maximiliano Carrión y Pedro Ozuna, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, como a 200 metros aproximadamente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, los ciudadanos OSCAR JIMÉNEZ, GREGORIS HERNÁNDEZ Y CARLOS CARRIÓN, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el ABG. JESÚS MARDEN AMARO IPSA N° 51594, con domicilio procesal en Quinta Trasversal de la avenida gran mariscal al lado de la areperas GUASY, cumana Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo sobre él impuesto y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado los ciudadanos OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, GREGORIO ALEXANDER HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER CARRIÓN, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2013 funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron hacia el caserío Santa Rosa, Calle Principal Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y una vez en el lugar fueron recibidos por la comisión policial estadal de Casanay y fueron conducidos hacia el sitio donde se encontraba un cadáver de sexo masculino, y al practicarle la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera colectaron un segmento de gasas impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, igualmente los funcionarios dejaron constancia que sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Josefina quien manifestó ser la pareja del occiso y lo identificó como Reinaldo José Marín, seguidamente fueron informados los funcionarios adscritos al CICPC por los funcionarios policiales que practicaron la detención de tres personas que según relatos de los habitantes del caserío se encontraban con la persona que le causó la muerte al ciudadano Reinaldo José Marín, siendo identificados como Oscar José Jiménez Rodríguez, Gregorio Alexander Hernández y Carlos Javier Carrión. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines para que se continué el proceso a un cuarto ciudadano que se encuentra en las actuaciones y se que continúe con las investigaciones”. Es todo. Solicito copias certificada de todas las actuaciones simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Este Tribunal impone a los imputados OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, GREGORIO ALEXANDER HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER CARRIÓN, identificados en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, señalando el imputado, OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado GREGORIO ALEXANDER HERNÁNDEZ, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado CARLOS JAVIER CARRIÓN, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
El Defensor Privado ABG. JESÚS AMARO, quien expone: Esta defensa comienza su defensa refiriéndome a la ultima aparte de la imputación del Ministerio Público, el Ministerio Público ha solicitado copia certificada del presente expediente por que existe la intervención de una cuarta persona en estos hechos, quiero recarcar que además de la calificación realizada por el Ministerio Público, esa es la única parte que comparto, en virtud de que ciertamente revisadas las actuaciones, que realice en este acto con permiso del Tribunal, puede hablarse de un Homicidio Calificado, y puede hablarse de personas involucradas uno como autores y otros como cooperadores, pero esa autoría y cooperación no puede ser imputada a estas personas que represento hoy, quiero destacar la declaración de una persona de nombre RAFAEL, quien señala que aproximadamente a las 12:00 de la noche, el vio a un policía uniformado que le disparo a Reinaldo en el pecho, y salio corriendo en una moto de la policía, donde estaba otro policía en la moto, también había dos mas en otra moto y se fueron, en el sitio había tres personas que la policía se llevo preso, ya que la comunidad gritaban que ellos estaban con la persona que disparo, también me permito describir la descripción que Rafael da del policía que disparo, dice que era bajito, que era moreno, pelo negro que estaba vestido con una camisa manga larga de color azul oscura, con franjas amarillas, pantalón azul y unas botas, los otros dos no los pude ver bien, pero también eran policías, pero eran policías, quiero solicitar a demás que esta declaración la contra oponga contra la de los ciudadanos Vladimir y Rafael Rivas, cursantes a los folios 31 y 34 del presente expediente, porque aunque estos hacen referencia a un hecho circunstanciar, porque si para ellos paso un vehiculo vino tiento, la declaración del señor Rafael, supera en cantidad y circunstancias, las supera en termino del relato de las acciones, del detalle de las acción, en la individualización de la persona que disparo, haciendo uso de características muy precisas, lo cual constracta con la declaraciones de estos dos sujetos, que no describen quien dispara desde el carro vinotinto, ni quien lo manejaba, y que no puede ser necesariamente la persona que regresa al lugar en el carro vino tinto, ya que puede ser otra persona, y no es una conducta inusual para este hecho, lo cierto es que en ese lugar estaban dos personas jugando bateas, y si jugar batea no puede ser considerado bajo ningún aspecto, con la cooperación en la realización de un Homicidio de las características que nos ocupa, si el Ministerio Público señala que un funcionario policial dio muerte al ciudadano Reinaldo, y si el Ministerio Público logra determinar e individualizar quien da muerte, ya que iban dos personas mas en otra moto, y determina quien son esas tres personas, puede considerarlos cooperadores en delito que nos ocupa, pero no a ninguno de mis defendidos, considera esta defensa que estos elementos de convicción que narra el ministerio publico en estas actuaciones, ninguno de ellos permite individualizar a mis defendidos como autor del disparo realizado a la víctima de estos hechos, y ninguno de los otros dos como cooperadores, ya que no puede ubicarlos materialmente en ese supuesto de cooperación, las actuaciones y los elementos de convicción permite en mi opinión, únicamente señalar que uno de ellos llego al sitio después de acontecido los hechos conduciendo un vehiculo vinotinto, que dos de ellos se encontraban cerca del sitio de los hechos jugando batea, ninguna de las acciones que he referido sobre ellos tres, son acciones de importancia para el mundo penal, es decir ninguna de estas acciones son delictivas, además permiten dar cuenta esos elementos de convicción, que los mismo fueron aprehendidos inicialmente por una razón que esta plasmada en el acta policial que corre inserta al folio 26 de las actuaciones, quien interviene porque ellos se encontraban frete a la casa de la señora Maritza, para protegerlos de agresiones físicas porque la comunidad pensaba que ellos tenían que ver con ese hecho, es decir ellos no están privados de libertad en ese momento por lo que hicieron, sino porque la comunidad pensó que ellos tenían que ver con las personas que cometieron ese hecho, lo cual no esta sustentado en las actuaciones de ese hecho, la señora Maqtriza no esta en ese momento ni las personas que declara, con base a todo lo expresado, ya que en las actuaciones no esta acreditado que ninguno de mis defendidos sea funcionario policial, solicito respetuosamente a este Tribunal le restituya la Libertad a mis defendidos, por cuanto no existe elementos de convicción para calificar que ellos son participes o autores del hecho calificado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del COPP, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 10-06-2013 encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya accion penal no esta prescrita por ser de fecha resiente. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: cursa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de la siguiente actuación, en fecha 10-06-2013 funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron hacia el caserío Santa Rosa, Calle Principal Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y una vez en el lugar fueron recibidos por la comisión policial estadal de Casanay y fueron conducidos hacia el sitio donde se encontraba un cadáver de sexo masculino, y al practicarle la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera colectaron un segmento de gasas impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, igualmente los funcionarios dejaron constancia que sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Josefina quien manifestó ser la pareja del occiso y lo identificó como Reinaldo José Marín, seguidamente fueron informados los funcionarios adscritos al CICPC por los funcionarios policiales que practicaron la detención de tres personas que según relatos de los habitantes del caserío se encontraban con la persona que le causó la muerte al ciudadano Reinaldo José Marín, siendo identificados como Oscar José Jiménez Rodríguez, Gregorio Alexander Hernández y Carlos Javier Carrión. Al folio 04 y vto, cursan inspección, efectuada al sitio del suceso. Al folio 05 cursa Inspección Técnica N° 923 efectuada al cadáver, donde se deja constancia de los rasgos físicos que presenta el cadáver y las heridas sufridas por la victima. Al folio 14 y vto. cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Josefina quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como tuvo conocimiento de los hechos. Al folio 17 cursa Certificado de Defunción suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez de quien en vida respondiera al nombre de Reinaldo José Marín. Al folio 18 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de seguir con la averiguación. A los folios 19 al 21 y vto cursa acta de entrevista realizada por los ciudadanos Rafael y Ramón. Al folio 22 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción del procedimiento policial y de los detenidos. Al folio 26 y 27 cursa Acta Policial de fecha 10-06-2013 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados. A los folios 29 al 36 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Maritza De Lourdes Calderín, Vladimir Rodríguez, Rafael Ismael Rivas Nuñez, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 38 cursa Informe médico a nombre del ciudadano Carlos Carrión. Al folio 40 cursa Informe médico a nombre del ciudadano Oscar Jiménez. Al folio 42 cursa Informe médico a nombre del ciudadano Gregory Hernández. Al folio 44 cursa Inspección N° 178 practicado al vehículo marca chevrolet, modelo impala, tipo sedán, color vinotinto, placas MCG14Z, serial de carrocería 1L69AV110629, serial del motor 4AV110629. Al folio 45 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de los objetos incautados. Elementos estos que considera esta juzgadora que encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 numeral 3 ero ambos del Código Penal, del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN, en razón que la misma colectividad manifestó que aprehenden a los hoy imputados en razón de que estos se encontraban junto con la persona que dispara al hoy occiso razón por la cual la misma comunidad lo someten y entregan a los funcionarios policiales, tal aseveración es plasmada en las actas de entrevistas de los personas que fungieron como testigos al señalar que efectivamente la comunidad arremeten contra los imputados por estar junto con la persona que le dispara al hoy occiso REINALDO JOSÉ MARÍN. Alberto Arteaga Sánchez señala en su libro Derecho Penal Venezolano señala que “ Se Coopera asi en la preparación del hecho o en su ejecución de manera que esta se facilita , pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una Cooperación inmediata”. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión.
DISPOSITIVA
En base a todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.597.306, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-1186, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Angel Jiménez y Alfredo María Rodríguez, residenciado en: Río Grande, vía Caripito, como a 300 metros aproximadamente del puente, carretera Casanay Caripito Estado Sucre., Estado Sucre, GREGORIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.689.249, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05-04-91, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos Carmelo Guerra y Mariana Hernández, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, al frente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre. y CARLOS JAVIER CARRIÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.429.978, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-10-89, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maximiliano Carrión y Pedro Ozuna, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, como a 200 metros aproximadamente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre, apartándose esta juzgadora del tipo penal realizado por el ministerio publico por considerar que los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 numeral 3 ero ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda las copias certificadas solicitadas de la causa. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:36 A.M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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