REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003198
ASUNTO : RP01-P-2013-003198

Celebrado como ha sido en el día de once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control; a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSE GOMEZ y de los Alguaciles HENRY GONZÀLEZ y ELIBER PATIÑO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-0031, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.766.783, natural de esta ciudad de Cumana, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-94, de esta civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el La Matica, Calle Los Girasoles, casa Nª 32, sector el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pedro José Díaz y Catherine José Hernández; SANDY JESUS VALLENILLA BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.699, natural de esta ciudad de Cumana, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-01-80 de esta civil Soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en La Matica, sector Araguaney, casa s/n, frente a la atunera, vía el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Vallenilla y Carmen Brito; y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.892.079, natural de esta ciudad de Cumana, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-04-85_, de esta civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Matica, en toda la avenida hacia Brisas del Golfo, frente de la atunera de Pescalba, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mayulis Contreras y Gregorio Reyes; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; la Fiscal Auxiliar 46 Nacional con competencia en extorsión y secuestro Abg. MERLY GONZALEZ. Los imputados de autos, previo traslado desde del IAPES y los defensor Publico Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal le designa El Defensor Publico Quinta Penal Abg. MARIANA ANTON, Manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALVARO CAICEDO A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD Y EN ESTE ACTO EXPUSO: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos SANDY JESUS VALLENILLA BRITO; CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS y DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos En fecha 09/06/2013, aproximadamente a las12:30 p.m. el ciudadano Figuera Alfredo se desplazadaza en un vehiculo, Chevrolet, Modelo Aveo, Color Rojo, año 2008, cuando el sector la matica sector el peñón se disponía a presentar sus servicio como taxis a dos mujeres y es cuando salen dos sujetos quienes lo interceptaron portando armas de fuego, y bajo a amenaza de muerte se montaron en el referido vehiculo, encapucharon a l victima y lo colocaron en la parte detrás del vehiculo, dejándolo abandonado en la carretera nacional Cumana Cumanacoa, sector los ipures, llevándose la vehiculo así como documento personal, y un teléfono celular marca Nokia, seguidamente el mencionado ciudadano formula denuncia ante el CICPC, donde manifiesta el referido robo del así como la exigencia de 25.000,oo bolívares para entrega del ya mencionado vehiculo, accediendo el ciudadano al pedimento de estos sujetos, mediante una entrega controlada la cual se realizaría en la carretera nacional Cumana Carúpano, a altura del centro Comercial San Pedro, unan vez e el lugar la victima observo a cuatros sujetos desconocidos donde uno de estos le hacia seña para se trasladara a los fines de ser entrega del dinero exigido es cuando los funcionarios del CICPC proceden a darle la voz de alto, emprendiendo la huida los cuatro sujetos , suscitándose una persecución en caliente donde dos de los sujetos lograron darse la fuga siendo identificados los ciudadano como SANDY JESUS VALLENILLA BRITO y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, seguidamente el día 10/06/2013, siendo las siendo las 6.30 p.m. el ciudadano la Victima Alfredo Figuera observo a uno de los sujetos que se encontraba en el lugar en compañía de los dos sujetos aprehendido cundo esto iban a ser el cobro de dinero exigió por la entrega del vehiculo, comunicándose con los funcionario del CICPC, trasladándose al lugar en donde s encontraba ala victima quien le señalo el lugar y al sujeto reconocido por este, por lo que le dieron la voz de lato emprendiendo veloz huida en donde se Suscito una persecución y posterior la aprehensión del mismo, si bien es cierto el ministerio publico esta en conocimiento que la aprehensión no se efectuó de manera fragante a pesar de que el delito de extorsión es un delito continuo, y en virtud de una orden Judicial de Aprehensión, no obstante según reiterada Jurisprudencia de la sala Constitucional del TSJ entre ella la Sentencia 526 del 09/04/2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde analiza que el Juez de control, una vez observada las actuaciones que sea sometida a sus consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos del ARt. 236 y sub siguientes COPP, puede decretar una medida privativa de libertad, basado a que existen suficiente elemento de convicción, tales como Denuncia formulada por Alfredo Figuera, acta de entrevista donde señala directamente al referido imputado como uno de los autores sujeto que se dio a la fuga al momento de realizarse el pago controlado para la recuperación del vehiculo objeto de la extorsión, Así como también entrevista del ciudadano Marval Alberto quien observo a estos sujetos era perseguía por los funcionarios policiales, igualmente existe, así como el vaciado de contenido del teléfono celular donde se reléela los mensaje enviados de los imputado a al victima, experticia practicada a unos de vehiculo, tipo moto, a hora bien según lo anteriormente ala privación de Libertad según lo dispone el Art. 236 COPP, podrá ser decretada por le Juez control a solicitud del Ministerio público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinada condiciones o presupuestos que enuncien con la referencia así fumus bonis iuris in periculum in mora. En el proceso penal esto principio se traduce en el fumus bonis iuris en el Funnus delicte, esto no es mas que la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada atribuirle al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de juez. Esta Representación Fiscal pre califica a los ciudadano SANDY JESUS VALLENILLA, DANIEL JOSE DIAZ y CARLOS ALEJANDRO REYES, los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,3,5, y 10 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, pro cuanto la victima al momento de la aprehensión los reconoció como los sujetos que los despojaron del vehiculo automotor, el ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal ya que igual forma los sujetos despojaron a las victimas despojaron de sus documentos personales y un teléfono celular marca Nokia , valorado en Bs. 800,oo, EXTORCION previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Art. 04 numeral 9 ejusdem. Por lo antes narrado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Así mismo solicito la incautación preventiva de la Moto de conformidad con el Art. 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, los bienes incautados quedaran a ala orden de la ONCDO. Así mismo de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, solcito el Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias de los imputados de autos, se solicita sea oficiado al SUDEBAN, asimismo solcito como centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, exponiendo los ciudadanos SANDY JESUS VALLENILLA BRITO; CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS y DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ; su deseo en no declarar, es todo.

La Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÒN quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones hace sus alegatos de la siguiente manera: En primer lugar haciendo referencia a los tipos penales imputados por los representantes del Ministerio Público, en cuanto a SANDY JESUS VALLENILLA BRITO; CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, es preciso dejar constancia que la asociación es un delito accesorio en este caso de la extorsión, que para que se consuma debe estar acreditada la intención de mi representado de extorsionar y a esta etapa del proceso de acuerdo al principio de presunción de inocencia y ante la falta de elementos por encontrarnos apenas iniciando la investigación sería apresurado imputar este delito accesorio, pues bien pudiera el ministerio público solicitar una nueva audiencia de imputación si a lo largo de la investigación surgieran elementos que permitieran a este Tribunal estimar la participación o autoría de mis auspiciados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. En cuanto a la extorsión aún no cursa relación ni experticias de cruces de llamadas, aunado a que llama la atención a esta defensa que si este fue despojado de su teléfono celular como obtuvieron otro número de teléfono a través del cual comunicarse con la presunta victima, motivo por el cual solicito desestime el delito de Asociación y por ende de Extorsión. En cuanto al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ a quien el Ministerio Público le ha imputado los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Asociación, y Extorsión, es preciso dejar constancia que nos hay elementos suficientes y por ende no esta cubierto el ordinal 2 del artículo 236 del COPP, pues de acuerdo a las actuaciones su conducta simplemente bastó en estar presuntamente en lugar donde se iba a realizar la entrega, no hay elemento alguno que lo vincule con las llamadas que presuntamente se realizaron ni con las personas que llevaron a cabo el robo agravado y el robo agravado de vehículo, no satisfaciéndose el supuesto contenido en el ordinal 9 del artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo referido a que las personas deben estar asociadas por cierto tiempo, pues su conducta fue una sola de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo que pido al Tribunal desestime la calificación de asociación y en cuanto a la extorsión no hay ningún elemento que no supiera que mi representado llamó o simplemente estaba en ese lugar con la intensión de consumar el delito de extorsión a través de la entrega del dinero solicitado, pues la víctima es clara en su acta de entrevista al señalar a quien le hizo entrega del dinero y que las otras personas que estaban ahí salieron corriendo, se pregunta esta defensa el solo hecho de salir corriendo es suficiente para que el fiscal estime su participación en los hechos, y a todo evento en caso de encuadrar esta conducta en un tipo penal deberían individualizarse, pues pudiéramos estar en el supuesto del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, así mismo, en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo, si bien es cierto estamos iniciando la fase de investigación no es menos cierto que en el acta de entrevista cursante al folio 10, la presunta víctima identifica claramente a los dos sujetos que fueron detenidos inicialmente como los que participaron en el robo y tomando en cuenta esa misma cata de entrevista este señala que los delitos de robo le fueron propiciados por dos hombres y dos mujeres, de lo que se desprende claramente que no corresponde el número de participantes masculinos con los que hoy se encuentran presentes en sala, no haciendo señalamiento alguno del imputado Daniel Díaz en cuanto al delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo, por lo que solicita la desestimación de estos delitos. Ahora bien, en cuanto al pedimento de medida privativa preventiva de libertad por parte del ministerio público, es necesario tomar en consideración no solo la carencia de elementos ante una fase de investigación que apenas inicia sino además que mis representados no tienen registro policial, tiene residencia fija y arraigo en el país por lo que dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales de estado de libertad y presunción de inocencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa; considera este juzgado que se encuentran cumplidos los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal en virtud que estando en la etapa de investigación, se encuentran presente los fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación u autoría en la investigación que se le sigue a los referidos imputados, por lo que desestima en esta etapa del proceso lo alegado por la defensa publica, no vulnerándose por cuando el hecho que se solicite la Privación preventiva de la libertad el principio de libertad ni mucho menos el de presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico esta solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la incautación preventiva de la Moto de conformidad con el Art. 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, así mismo de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, y el Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias de los imputados de autos, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 09/06/2013, aproximadamente a las12:30 p.m. el ciudadano Figuera Alfredo se desplazadaza en un vehiculo, Chevrolet, Modelo Aveo, Color Rojo, año 2008, cuando el sector la matica sector el peñón se disponía a presentar sus servicio como taxis a dos mujeres y es cuando salen dos sujetos quienes lo interceptaron portando armas de fuego, y bajo a amenaza de muerte se montaron en el referido vehiculo, encapucharon a l victima y lo colocaron en la parte detrás del vehiculo, dejándolo abandonado en la carretera nacional Cumana Cumanacoa, sector los Ipures, llevándose la vehiculo así como documento personal, y un teléfono celular marca Nokia, seguidamente el mencionado ciudadano formula denuncia ante el CICPC, donde manifiesta el referido robo del así como la exigencia de 25.000,oo bolívares para entrega del ya mencionado vehiculo, accediendo el ciudadano al pedimento de estos sujetos, mediante una entrega controlada la cual se realizaría en la carretera nacional Cumana Carúpano, a altura del centro Comercial San Pedro, unan vez e el lugar la victima observo a cuatros sujetos desconocidos donde uno de estos le hacia seña para se trasladara a los fines de ser entrega del dinero exigido es cuando los funcionarios del CICPC proceden a darle la voz de alto, emprendiendo la huida los cuatro sujetos , suscitándose una persecución en caliente donde dos de los sujetos lograron darse la fuga siendo identificados los ciudadano como SANDY JESUS VALLENILLA BRITO y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, seguidamente el día 10/06/2013, siendo las siendo las 6.30 p.m. el ciudadano la Victima Alfredo Figuera observo a uno de los sujetos que se encontraba en el lugar en compañía de los dos sujetos aprehendido cundo esto iban a ser el cobro de dinero exigió por la entrega del vehiculo, comunicándose con los funcionario del CICPC, trasladándose al lugar en donde s encontraba ala victima quien le señalo el lugar y al sujeto reconocido por este, por lo que le dieron la voz de lato emprendiendo veloz huida en donde se Suscito una persecución y posterior la aprehensión del mismo, señalándose de una manera precisa las circunstancias de hecho que rodearon el presente proceso penal a los imputados de autos, Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 01 al 02 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano FIGUERA FLORES ALFREDO RAFAEL, rendida por ante el CICPC EL DÌA 09/06/2013. Al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las diligencias policiales. Al folio 07 cursa Inspección Nro. 1291 de fecha 09/06/2013, al folio 09 cursa certificada de e regsitro de Vehiculo a nombre de ROSA ELEINA FLORES DE FIGUERA. Al folio 10 al 11 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo0 y lugar de la aprehensión de los ciudadano SANDY JESUS VALLENILLA BRITO y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS. Al folio 12 cursa inspección Nro. 1291. al folio 13 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ANTHONY CORRADO RIVAS, rendida por en el CICPC. A l folio 14 cursa acta de identificación de denunciante. Al folio 16 al 16 cursa acta de entrevista suscrita por JOSE BUITRIAGO. Al folio21 cursa memorandun Nro. 97000-174-SDEC 028 en la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policiales. Al folio 26 cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas. Al folio 28 cursa Registro de cadena de custodia y de evidencia físicas. Al folio 30 cursa examen medico Nro. 162-1968 practicado al ciudadano CARLSO ALEJANDRO REYES. Al folio 31 cursa examen medico legal, Nro. 162-1969, practicado al ciudadano SANDY VALLENILLA. Al folio32 cursa Experticia de reconocimiento Legal y trascripción de textos entrantes y salientes del teléfono celular suministrado. Al folio 34 cursa dictamen pericial Nro. 9700-174-V324-13. al folio. Al folio 35 cursa dictamen pericial Nro. 9700-174-V325-13. al folio 36 acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO. AL FOLIO 37 acta de investigación penal en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ. Vistos todos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que los imputados antes nombrados, son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérseles, en caso de considerárseles culpables, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que los Imputados, con su conducta predelictual y tratándose que se les imputa en este acto los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,3,5, y 10 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, pro cuanto la victima al momento de la aprehensión los reconoció como los sujetos que los despojaron del vehiculo automotor, el ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal ya que igual forma los sujetos despojaron a las victimas despojaron de sus documentos personales y un teléfono celular marca Nokia , valorado en Bs. 800,oo, EXTORCION previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Art. 04 numeral 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES; pudieran poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de cambio de calificación y de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto ala medida cautelar sustitutiva de la libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR LOS FISCALES SEGUNDO Y 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.766.783, natural de esta ciudad de Cumana, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-94, de esta civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el La Matica, Calle Los Girasoles, casa Nª 32, sector el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pedro José Díaz y Catherine José Hernández; SANDY JESUS VALLENILLA BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.699, natural de esta ciudad de Cumana, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-01-80 de esta civil Soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en La Matica, sector Araguaney, casa s/n, frente a la atunera, vía el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Vallenilla y Carmen Brito; y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.892.079, natural de esta ciudad de Cumana, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-04-85_, de esta civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Matica, en toda la avenida hacia Brisas del Golfo, frente de la atunera de Pescalba, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mayulis Contreras y Gregorio Reyes; presuntamente incursos en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,3,5, y 10 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, pro cuanto la victima al momento de la aprehensión los reconoció como los sujetos que los despojaron del vehiculo automotor, el ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal ya que igual forma los sujetos despojaron a las victimas despojaron de sus documentos personales y un teléfono celular marca Nokia , valorado en Bs. 800,oo, EXTORCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Art. 04 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ordenándose su reclusión, en el Internado Judicial de esta cuidad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de recibir en calidad de detenido a los imputados de autos, con el resguardo de su integridad, el cual deberá adjúntasele Boleta de encarcelación. Líbrese Oficio al IAPES, a los fínes de que traslade a los ciudadanos SANDY JESUS VALLENILLA BRITO; CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS y DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, hasta el Internado Judicial del Esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÈ GÒMEZ