REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003191
ASUNTO : RP01-P-2013-003191
Celebrado como ha sido en el día de Once (11) de Junio de Dos Mil trece (2013), se constituyó en la sala No. 3A el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003191, seguida al ciudadano ORLANDO DANIEL RINCONES GAMARDO, de 27 años de edad, cédula de identidad Nro. V-17.763.967, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 30-05-86, de oficio Obrero, natural de de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Orlando Rincones y Gloris Gamardo residenciado en Las Delicias de Caiguire detrás del conscripto, calle el saco de Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVÉ, el Defensor Privado Abogado Hernan Ortiz y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando en este acto a los Abogados HERNAN ORTIZ, y ABG. ARMANDO ACUÑA, quienes estan inscritos en el IPSA bajo el N° 91.522, y N° 132664 con domicilio procesal en Calle Petiòn, Centro Comercial Santiago Tobia, Piso 1, oficina 04, de esta ciudad, quienes fueron impuestos de las actuaciones, aceptando el cargo recaído en sus personas, prestando el juramento de Ley y de inmediato se imponen del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ORLANDO DANIEL RINCONES GAMARDO, en virtud que siendo aproximadamente 12:25 horas del mediodía, del día 09/06/2013, encontrándose de servicios en labores de investigación en el perímetro de la ciudad, específicamente en la tercera calle sector conscripto militar, del barrio caiguire, abordo y al mando de unidad P.082, conducida por el oficia Juan Rodríguez, en compañía de los oficiales JOSE GUTIERREZ y RONNY PATIÑO, cuando se avisto a un ciudadano que se hallaba parado en plena vía publica, cercano a una vivienda, construida de fachada de bloque, al ver la presencia policial en el lugar, mostró signos de mucho asombro, optando de manera inmediata emprender veloz carrera hacia la parte interna de dicha inmueble, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual no acato, observando que en su huida el ciudadano portaba un (1) objeto, optando en ese mismo instante en introducirnos en dicha residencia, amparados en el artículo 186 ordinal 2° del COPP, donde a ingresar a la vivienda, pudimos sorprender al mismo salir de la primera habitación en dirección hacia la sala, donde de manera inmediata se le dio la voz de alto nuevamente, e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del COPP, donde seguidamente y una vez controlada la situación se procedió a a indicarle al ciudadano por los hechos antes suscitados que se le iba a efectuar una revisión corporal y revisión a la vivienda, se promedio de inmediato a efectuar un llamado radial con la finalidad de que se ubicara de manera urgente a dos testigos con la finalidad de efectuar las diligencias de ley, es cuando momentos después específicamente a las 12:40 de la tarde a aproximadamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera MIP-02, imponiéndole a estos testigos de la diligencia a efectuar a la residencia, indicándole al ciudadano en cuestión si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando que no, indicando ser ocupante de la misma, manifestando llamarse ORLANDO RINCONES, por lo que se le indico efectuar revisión corporal al mismo, en presencia de los testigos, no se léalo ningún objeto de interés Criminalisticos, se realiza la revisión a la vivienda en presencia de los dos testigos, empezando por la primera habitación, donde se halla tirado debajo de la cama en el piso una (1) bolsa plástica azul, observando que dentro de la misma se encontraba varios envoltorios de papel aluminio que al ser descubiertos se notó que contenía fragmentos de color beige presuntamente droga denominada crack siguiendo con la revisión de dicho cuarto se halló en un compartimiento de un closet construido en material de concreto un bolso gris de material plástico sin marca visible dentro del mismo se encontraban varios billetes de aparente curso legal y un bulto de papel pequeño color blanco semiabierto dentro del mismo varias ligas color verde, posteriormente se observó una escalera de metal la cual comunica con la segunda planta de la vivienda, donde en compañía de otro ciudadano testigo de nombre Alexander Gamardo y en presencia de la persona ocupante de vivienda, se procedió a realizar la revisión de la misma tratándose de un área tipo estar, no encontrando nada de interés criminalístico, por lo que proceden a revisar el segundo cuarto, la cocina, sala comedor y no se halló nada de interés criminalístico, por lo que proceden a detener al ciudadano quien quedó identificado como Orlando Daniel Rincones Gamardo, y una vez en dicho despacho se procedió al conteo de los envoltorios encontrados el cual arrojó la cantidad de ciento ochenta y seis (186) envoltorios y el cual arrojó un peso de 20 gramos y ciento sesenta y cinco (165) bolívares fuertes. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se acuerda el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y en tal sentido expuso: “En ningún momento es como dicen ellos que yo estaba parado frente de mi casa, a mi me encontraron dentro de mi casa con mi familia, ellos llegaron se metieron para mi casa, nos pegaron y nos revisaron a toditos a mi no me consta si eso estaba allí, esa droga no es de nosotros y como mi mama y mi papa se alteraron con ellos, ellos decidieron traerme a mi solo preso y a ellos los dejaron quieto. Es todo.
La defensa privada, ABG. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal por cuanto revisadas cada uno de las actas procesales se evidencias que de las mismas no emergen elementos de convicción que determinar que mi representado se encuentre incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público. A mi defendido lo ampara el principio de Presunción de inocencia. De igual manera se evidencia de los folios 3 al 5 acta de entrevista de los testigos que presuntamente presenciaron el procedimiento efectuado por los funcionarios del IAPES, en preguntas realizadas los mismos son Carlos en señalar que acudieron a dicho procedimiento posterior a la comisión policial, mal pudieron observar estas personas la actuación realizada por los funcionarios Rafael Roca, Juan Rodríguez, José Gutiérrez y Ronny Patiño, toda vez que estos funcionarios señalan que se encontraban una persona cerca de las adyacencias de una vivienda y que notaron la presencia de los funcionarios emprendió una veloz carrera hacia una vivienda procediéndose a una persecución en caliente, lo cual le permite a los funcionarios avistar presuntamente donde ingresó el ciudadano que se encontraba fuera de la vivienda, mal pudiera estos ciudadanos que fueron declarados por los funcionarios del IAPES así como por el Fiscal del Ministerio Público corroborar cual fue la actuación de los funcionarios al momento de la persecución, es por lo que esta defensa considera que no se encuentran llenos el extremo del artículo 236 ordinal 2 y 3, en tal sentido, lo mas ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el 242 del COPP, y en caso contrario que este Tribunal no se acoja a lo planteado por la defensa solicito con el debido respeto que se mantenga comos sitio de reclusión la comandancia de policía, ya que es primera vez que este ciudadano se encuentra envuelto en una situación jurídica como esta, solicito copia simple del acta y de todas las actuaciones. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído lo expuesto por el representante de la Fiscalìa Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado ORLANDO DANIEL RINCONES GAMARDO, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que siendo aproximadamente 12:25 horas del mediodía, del día 09/06/2013, encontrándose de servicios en labores de investigación en el perímetro de la ciudad, específicamente en la tercera calle sector conscripto militar, del barrio caiguire, abordo y al mando de unidad P.082, conducida por el oficia Juan Rodríguez, en compañía de los oficiales JOSE GUTIERREZ y RONNY PATIÑO, cuando se avisto a un ciudadano que se hallaba parado en plena vía publica, cercano a una vivienda, construida de fachada de bloque, al ver la presencia policial en el lugar, mostró signos de mucho asombro, optando de manera inmediata emprender veloz carrera hacia la parte interna de dicha inmueble, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual no acato, observando que en su huida el ciudadano portaba un (1) objeto, optando en ese mismo instante en introducirnos en dicha residencia, amparados en el artículo 186 ordinal 2° del COPP, donde a ingresar a la vivienda, pudimos sorprender al mismo salir de la primera habitación en dirección hacia la sala, donde de manera inmediata se le dio la voz de alto nuevamente, e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del COPP, donde seguidamente y una vez controlada la situación se procedió a a indicarle al ciudadano por los hechos antes suscitados que se le iba a efectuar una revisión corporal y revisión a la vivienda, se promedio de inmediato a efectuar un llamado radial con la finalidad de que se ubicara de manera urgente a dos testigos con la finalidad de efectuar las diligencias de ley, es cuando momentos después específicamente a las 12:40 de la tarde a aproximadamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera MIP-02, imponiéndole a estos testigos de la diligencia a efectuar a la residencia, indicándole al ciudadano en cuestión si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando que no, indicando ser ocupante de la misma, manifestando llamarse ORLANDO RINCONES, por lo que se le indico efectuar revisión corporal al mismo, en presencia de los testigos, no se léalo ningún objeto de interés Criminalisticos, se realiza la revisión a la vivienda en presencia de los dos testigos, empezando por la primera habitación, donde se halla tirado debajo de la cama en el piso una (1) bolsa plástica azul, observando que dentro de la misma se encontraba varios envoltorios de papel aluminio que al ser descubiertos se notó que contenía fragmentos de color beige presuntamente droga denominada crack siguiendo con la revisión de dicho cuarto se halló en un compartimiento de un closet construido en material de concreto un bolso gris de material plástico sin marca visible dentro del mismo se encontraban varios billetes de aparente curso legal y un bulto de papel pequeño color blanco semiabierto dentro del mismo varias ligas color verde, posteriormente se observó una escalera de metal la cual comunica con la segunda planta de la vivienda, donde en compañía de otro ciudadano testigo de nombre Alexander Gamardo y en presencia de la persona ocupante de vivienda, se procedió a realizar la revisión de la misma tratándose de un área tipo estar, no encontrando nada de interés criminalístico, por lo que proceden a revisar el segundo cuarto, la cocina, sala comedor y no se halló nada de interés criminalístico, por lo que proceden a detener al ciudadano quien quedó identificado como Orlando Daniel Rincones Gamardo, y una vez en dicho despacho se procedió al conteo de los envoltorios encontrados el cual arrojó la cantidad de ciento ochenta y seis (186) envoltorios y el cual arrojó un peso de 20 gramos y ciento sesenta y cinco (165) bolívares fuertes; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto. cursa acta de Policial suscrita por funcionarios IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. A los folios 03 al 05 cursa actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos Alexander Gamardo, Leidys León y Luis Alfonso Monteverde por ante el IAPES, quienes son testigos del presente procedimiento. Al folio 06 cursa acta de Aseguramiento de la Droga. A los folios 10,11 y 12 cursan actas de visita domiciliarias de fecha 09/06/2013 suscrita por los funcionarios del IAPES actuantes en el presente procedimiento. A los folios 13 y 14 Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 15 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento. Al folio 21 cursa acta de verificación acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde deja constancia del Peso bruto de las sustancias. A los folios 24 al 31 cursa acta de entrevista suscrita por los funcionarios actuantes José Gutiérrez, Jesús Rafael Roca y los ciudadanos Leidys Del Valle león, Luís Alfonso Monteverde rendida por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ORLANDO DANIEL RINCONES GAMARDO, de 27 años de edad, cédula de identidad Nro. V-17.763.967, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 30-05-86, de oficio Obrero, natural de de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Orlando Rincones y Gloris Gamardo residenciado en Las Delicias de Caiguire detrás del conscripto, calle el saco de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. Se acuerda el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ
|