REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003188
ASUNTO : RP01-P-2013-003188

Celebrado como ha sido en el día, Once (11) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la Sala Nº 3A de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por La Juez, ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003188, seguida en contra del ciudadano EDGARDO ALEXANDER AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-72, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.300, soltero, de profesión u oficio Almacenista de Mercal Sucre, residenciado en: Calle Miramar, casa Nro 21, Parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el ciudadano EDGAR ALEXANDER AGUILERA previo traslado desde el IAPES y La Defensora Público Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado, y estando presente la Defensora Público Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la defensa, le designa en este acto a la Defensora Pública antes mencionada, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGARDO ALEXANDER AGUILERA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 10 de junio de 2013, siendo las 1:30 hora de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullajes por la avenida Perimetral, cerca de la tasca restaurant el gordo, avistaron a un ciudadano quien en estado de ebriedad estaba alterando el orden público, por lo que los funcionarios se dirigen hasta ese ciudadano para tratar de calmarlo no pudiendo en virtud que el mismo se encontraba con una actitud agresiva y ofensiva con palabras obscenas en contra de la comisión policial, procediendo la comisión a tratar de calmar la actitud del ciudadano tornándose violento lanzándole golpes a la comisión policial, por lo que procede la comisión a practicar la detención siendo identificado como EDGARDO ALEXANDER AGUILERA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP en contra del imputado de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado EDGARDO ALEXANDER AGUILERA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
La Defensoría Pública Quinta Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, y de la revisión que se hiciere a la presentes actuaciones, solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado autoría o responsabilidad en los hechos imputados por el ministerio público, aunado a que no se cuenta con la presencia de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios, por lo que solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como al imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, sea autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal, declarar con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDGARDO ALEXANDER AGUILERA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDGARDO ALEXANDER AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-72, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.300, soltero, de profesión u oficio Almacenista de Mercal Sucre, residenciado en: Calle Miramar, casa Nro 21, Parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre, a quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad del detenido de autos, desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ