REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003583
ASUNTO : RP01-P-2012-003583
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a. m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-003583, seguida en contra del imputado MIGUEL ANGEL RIBERO MENDOZA, venezolano, natural de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/06/1993, soltero, estudiante, residenciado en la avenida el islote, cruce con el mercado municipal, sector el Realengo, casa s/n, portador de la cedula de identidad numero V-24.130.110 hijo de Arquímedes Ribero Y Meraliz Mendoza, teléfono 04248942967Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el imputado de autos previa comparecencia por citación y ABG. WILLIANS LEMUS.
EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 25-07-12, el cual cursa a los folios 34 al 38 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano MIGUEL ANGEL RIBERO MENDOZA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 29/06/2012, siendo las 6:30, horas de la mañana se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dándole cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector el Realengo adyacente al Mercado Municipal, cuando observaron a in sujeto de contextura delgada, estatura regular, piel morena, de aproximadamente veinte años de edad, quien portaba como vestimenta una franela color rojo y un jeans de color negro, iba caminando de manera sigilosa sobre los techos de las viviendas que se encontraban diagonal al inmueble objeto de la visita domiciliaria, portando un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, optando el sujeto por lanzar el arma de fuego a uno de los techos de la vivienda y a emprender veloz huida, por lo que fueron en su persecución, montándose en los techos de los inmuebles, hallando sobre uno de los mismos el arma de fuego que había arrojado el sujeto en cuestión, la cual presento la siguientes características: tipo escopeta, marca covavenca, color platead con cacha de material sintético color negro, serial 4261, calibre 12, con una concha en su recamara del mismo calibre, color rojo, percutida, siendo esta colectada, en ese mismo instante observaron que el sujeto de sus interés se había introducido en el patio de una vivienda, por lo que procedieron a buscarlo, al entrar a dicho patio le atendió una ciudadana quien les indico que era la propietaria del inmueble, luego de infórmale el motivo de su presencia e identificarse como funcionarios policiales permitió el libre acceso al mismo, logrando observar en un ares de la sala del inmueble, a un sujeto que inmediatamente reconocieron como la persona que había lanzado el arma de fuego en el techo de la vivienda cercana, por lo que procedieron a su detención, practicándole la respectiva revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como MIGUEL ANGEL RIBERO MENDOZA, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL RIBERO MENDOZA, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIANS LEMUS y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 30-06 -2010. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MIGUEL ANGEL RIBERO MENDOZA, venezolano, natural de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/06/1993, soltero, estudiante, residenciado en la avenida el islote, cruce con el mercado municipal, sector el Realengo, casa s/n, portador de la cedula de identidad numero V-24.130.110 hijo de Arquímedes Ribero Y Meraliz Mendoza, teléfono 04248942967Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 36 al 37 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MIGUEL ANGEL RIBERO MENDOZA, venezolano, natural de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/06/1993, soltero, estudiante, residenciado en la avenida el islote, cruce con el mercado municipal, sector el Realengo, casa s/n, portador de la cedula de identidad numero V-24.130.110 hijo de Arquímedes Ribero Y Meraliz Mendoza, teléfono 04248942967Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses por ante CONSEJO COMUNAL “QUINTA LOS IBARRAS”, Ubicado en: Avenida el islote, Quinta San José, Cruce con el Mercado Municipal, Quinta los Ibarras Municipio Sucre, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL RIBERO MENDOZA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL “QUINTA LOS IBARRAS”, Ubicado en: Avenida el islote, Quinta San José, Cruce con el Mercado Municipal, Quinta los Ibarras Municipio Sucre, Estado Sucre en la persona se su vocera ciudadana YANET MARVAL, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL RIBERO MENDOZA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 30-06-10, En consecuencia se acuerda Librar oficio al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMAN