REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003047
ASUNTO : RP01-P-2013-003047
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A-del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JAVIER RONDÓN-; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003047, seguida en contra de los ciudadanos WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.611, natural de esta ciudad de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/05/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nro. 28, esta ciudad, hijo de los ciudadanos Wilman Benítez y Iraida Rojas, teléfono de la 0293-451-92-10 y FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.066 venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad nacido el 25/03/1992 de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la franja de Llanada, barrio la democracia, casa S/N, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alcides Hernández y Inés Gómez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y los defensores privados, ABGS. JESÚS GUTIERREZ y CARLOS ZERPA. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia técnica de abogado de confianza, manifestando el imputado FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ contar con abogados de confianza y que se trataba de los ABGS. JESÚS GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo 81452, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires de tras del Tender, Cumaná estado Sucre. Y el imputado WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS manifestó contar con el defensor privado CARLOS ZERPA inscrito en el INPREABOGADO bajo 99049, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires de tras del Tender, Cumaná estado Sucre; quienes estando presente en Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINIOSTER4IO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ y WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS; en la presente causa que se les iniciara, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ciudadano RENE ORDUZ; por los hechos ocurridos en fecha 31-05-13, siendo las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ, continuando con las averiguaciones en el expediente K13—0174-01511, por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, trasladándose a la avenida nueva Toledo, específicamente a la panadería san Juan de esta ciudad, ya que el ciudadano Rene Orduz, victima en el presente caso se estaba comunicando con el funcionario Figura Oliver vía telefónica para acordar el lugar de encuentro con lo presuntos autores del hecho. Uno vez presente en el referido lugar, se ubicaron en lugares estratégicos adyacentes al lugar de encuentro, siendo las 7:30 horas de la noche cambian el lugar de encuentro para el estacionamiento del fogón de la arepa, ubicado en la calle vargas, cruce con calle México, de esta ciudad, ubicándose nuevamente en sitios estratégicos e espera que se apersonara la victima con lo presuntos autores del hecho, luego de esperar aproximadamente 30 minutos, acordaron la entrega en el ambulatorio de la llanada de esta ciudad, por lo que levantaron la estática y se trasladaron a la avenida principal del sector 3 de la llanada, una vez en el lugar se ubicaron en lugares estratégicos, ubicando la victima a las instalaciones del sanatorio, por lo que el funcionario Valera Adrián ingreso al referido dispensario, ubicándose cerca de la victima, mientras que la comisión se ubico en sitios estratégicos. Posteriormente siendo las 9:30 de la noche observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase moto, color rojo y blanco y cojín de color verde, el chofer vestido con franela de color blanco y l parrillero vestido con franela de color negra, quienes pasan frente del ambulatorio y sospechosamente empiezan hablar y escribir por teléfono celular, lego dan la vuelta y se dirigen a la entrada del ambulatorio, observando cuando el parrillero e la moto que vestía la franela negra hace de llamar a la victima para que se le acercase, por lo que la victima se le acerca y hace gestos de entregarle un paquete de color anaranjado, cuando el parrillero se baja a buscar el mismo y en momento en que la victima le va hacer entrega, es cuando los funcionarios se bajan del vehiculo y van hacia los sujetos, quines le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios, no acatando la misma y en vista del tipo de delitos que se estaba trabajando en ese momento, optaron por utilizar la fuerza pública, logrando el funcionarios Adrián Valera, neutralizar a uno de los ciudadanos, y el otro trato de encender la moto y fue interceptado por el funcionarios Hernández Raúl y Figuera Oliver , le realizaron una revisó corporal de acuerdo a ley, incautándole al ciudadano que iba de parrillero dos teléfonos celulares, quedando identificado este ciudadano como WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS y el chofer quedo identificado como FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ quedando los mismo detenidos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los imputados de autos, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ciudadano RENE ORDUZ. Por lo antes narrado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP.. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito la incautación preventiva del vehiculo tipo moto, de conformidad con el articulo 55 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Bloqueo de cuentas bancarias de conformidad con el articulo 56 de la ley antes señalada. Copia certificada del acta a los fines de solicitar al tribunal tercero de Juicio la revocación de la medida cautelar de la que goza el ciudadano Francios Hernández. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ y WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS; NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó al Defensor Privado, ABG. JESÚS GUTIERREZ, quien expuso: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indiquen a mis auspiciado como autores o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Por último solicito copia simple del 3expediente en su totalidad. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: “. Esta defensa se pone a la privación de libertad, toda vez que no se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del copp, que deben ser concurrente para que el tribunal decrete la privación al judicial, ciertamente existe un hecho punible de reciente data y que se evidencia de una denuncia interpuesta, afirmando la presunción de un presunto robo de vehiculo, por lo que claramente se encuentra cubierto el numeral 1 de la norma citada, en cuanto al numeral 2 no se encuentra lleno por que no existe elementos de convicción suficientes que comprometan a me defendido en la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, ya que considera esta defe3nsa que yerra el Ministerio Público en la precalificación utilizada, toda vez que ni siquiera individualiza la conducta de mi defendido, es decir bebió establecer el accionar particular o la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales mi auspiciado, genero violencia, engaño o amenazó contra los bienes de la victima o haya constreñido el consentimiento de este ciudadano para que ejecutara acciones que generar r un perjuicio en su patrimonio, circunstancia necesaria para que se perfeccionara delito de extorsión. De igual manera no establece el Ministerio Publico con quien o quienes delincuentes organizados se asocio mi defendido, siendo claramente que los dolitos por los cuales se les imputa son de una categoría aislada por los cuales presentan registros policiales, evidenciándose que no existe una asociación delincuencial encargada de extorsionar a la cual pertenezca mi representado, solo se tiene la declaración de una presunta victima y un acta policial como supuestos medios de convicción. En otro orden de ideas y en cuanto al numeral 3 del articulo encomento, es necesario analizar las circunstancia que aparecen descritas en el cata policial suscritas por funcionarios del CICPC, para determinar cual es la participación mi defendido, y en caso de tener responsabilidad la misma seria atenuada, en virtud que la misma no es en grado de autoría, es decir el delito de extorsión no debe ser utilizado por este Tribunal si no el de extorsión en grado de complicidad y desestimarla desestimada el delito de asociación por lo que solcito el cambio de precalificación , siendo así las cosas, la pena a imponer seria menor de diez años por lo que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, en consecuencia seria lo correcto que se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento, la cual solicito en este acto, de igual manera esta defensa se adhiere al reconocimiento solicitado por el defensor privado. Por ultimo solcito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por las defensas; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como - EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ciudadano RENE ORDUZ, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 31-05-13, siendo las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ, continuando con las averiguaciones en el expediente K13—0174-01511, por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, trasladándose a la avenida nueva Toledo, específicamente a la panadería san Juan de esta ciudad, ya que el ciudadano Rene Orduz, victima en el presente caso se estaba comunicando con el funcionario Figura Oliver vía telefónica para acordar el lugar de encuentro con lo presuntos autores del hecho. Uno vez presente en el referido lugar, se ubicaron en lugares estratégicos adyacentes al lugar de encuentro, siendo las 7:30 horas de la noche cambian el lugar de encuentro para el estacionamiento del fogón de la arepa, ubicado en la calle vargas, cruce con calle México, de esta ciudad, ubicándose nuevamente en sitios estratégicos e espera que se apersonara la victima con lo presuntos autores del hecho, luego de esperar aproximadamente 30 minutos, acordaron la entrega en el ambulatorio de la llanada de esta ciudad, por lo que levantaron la estática y se trasladaron a la avenida principal del sector 3 de la llanada, una vez en el lugar se ubicaron en lugares estratégicos, ubicando la victima a las instalaciones del sanatorio, por lo que el funcionario Valera Adrián ingreso al referido dispensario, ubicándose cerca de la victima, mientras que la comisión se ubico en sitios estratégicos. Posteriormente siendo las 9:30 de la noche observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase moto, color rojo y blanco y cojín de color verde, el chofer vestido con franela de color blanco y l parrillero vestido con franela de color negra, quienes pasan frente del ambulatorio y sospechosamente empiezan hablar y escribir por teléfono celular, lego dan la vuelta y se dirigen a la entrada del ambulatorio, observando cuando el parrillero e la moto que vestía la franela negra hace de llamar a la victima para que se le acercase, por lo que la victima se le acerca y hace gestos de entregarle un paquete de color anaranjado, cuando el parrillero se baja a buscar el mismo y en momento en que la victima le va hacer entrega, es cuando los funcionarios se bajan del vehiculo y van hacia los sujetos, quines le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios, no acatando la misma y en vista del tipo de delitos que se estaba trabajando en ese momento, optaron por utilizar la fuerza pública, logrando el funcionarios Adrián Valera, neutralizar a uno de los ciudadanos, y el otro trato de encender la moto y fue interceptado por el funcionarios Hernández Raúl y Figuera Oliver , le realizaron una revisó corporal de acuerdo a ley, incautándole al ciudadano que iba de parrillero dos teléfonos celulares, quedando identificado este ciudadano como WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS y el chofer quedo identificado como FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ quedando los mismo detenidos, desestimando lo solicitado por el defensor privado abg. CARLOS ZERPA.. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 al 02 cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos del CICPC, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados; Al folio 03 cursa inspección Nº 1262, suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ; A los folios 12 y 13 cursa exámenes medico forense realizados a los imputados de autos; A los folios 16 al 17 cursan actas de entrevistas del ciudadano RENE ORDUZ CARDOZO; Al folio 18 cursa dictamen pericial Nº 9700-174-v-310-13, realizados por funcionarios del CICPC- CUMANÁ; ;Al folio 19 cursa Memorandum No. 9700-174-SDC-0113, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos presentaN registros policiales; De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ciudadano RENE ORDUZ, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la propiedad. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ciudadano RENE ORDUZ tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Primero de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.611, natural de esta ciudad de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/05/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nro. 28, esta ciudad, hijo de los ciudadanos Wilman Benítez y Iraida Rojas, teléfono de la 0293-451-92-10 y FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.066 venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad nacido el 25/03/1992 de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la franja de Llanada, barrio la democracia, casa S/N, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alcides Hernández y Inés Gómez; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ciudadano RENE ORDUZ. Se decreta la incautación preventiva del vehiculo Tipo Moto, Marca Keeway, Modelo; Horse 150, Tipo; Paseo; Color; Rojo; Año 2012; Sin Placa de conformidad con el articulo 55 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Se acuerda el Bloqueo de cuentas bancarias de conformidad con el artículo 56 de de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo. Se acuerda las Copias solicitadas por las partes. Es todo”. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Director de la ONCDO a los fines del aseguramiento preventivo del vehiculo Tipo Moto, Marca Keeway, Modelo; Horse 150, Tipo; Paseo; Color; Rojo; Año 2012. Líbrese oficio al Director de la Superintendencia de Bancos a los fines que proceda al bloqueo de las cuentas que pudieran tener los imputados de autos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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