REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000530
ASUNTO : RP01-P-2013-000530
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (6) de Junio de Dos Mil trece (2013), siendo las 8:30, .am., se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-000530, seguida en contra del imputado JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-07-1992, profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: Elizabeth Rodríguez y Juan José Vizcaíno, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, sector la Cancha, casa S/N, a 10 Mts de la Escuela Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El imputado JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Cumaná, la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, el Fiscal del Ministerio Publico Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. CESAR GUZMAN. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán Figuera, quien expone Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 28/02/2013, cursante a los folios 41 al 54 de la presente causa, en contra del imputado JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, , en virtud que en24-01-2013 siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose el Oficial Jefe (IAPES) Harry Lares en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-170, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Eligio Cadena, en la Unidad Moto M-151 y conducida por el Oficial (IAPES) Edinson Ríos, efectuando labores en el perímetro de la ciudad específicamente en el barrio bajo seco (sector la cancha), cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, acatando éste la misma, preguntándole que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano que no, seguidamente los funcionarios trataron de ubicar a unas personas para que les sirvieran como testigos en la revisión, siendo imposible conseguir alguna persona cerca del lugar, ya que se introdujeron en sus casas y comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial, por lo que el Oficial Jefe le indicó al funcionario Eligio Cadena que le revisara al ciudadano una revisión corporal, manifestando éste que se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamañote material sintético de color negra y amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, procediendo inmediatamente a practicar la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos, teniendo que salir de inmediato del lugar por los objetos lanzados a la comisión policial, para resguardar la integridad de los funcionarios y trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de Policía donde quedó identificado como: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.432, de 20 años de edad nacido en fecha 22-07-1992, profesión u oficio: ninguno, hijo de los ciudadanos: Elizabeth Rodríguez y Juan José Vizcaíno, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N de esta ciudad de Cumaná; luego se trasladó al CICPC donde fue atendido por la funcionaria Lcda. Yajaira Sánchez, la impuso del motivo de su presencia y luego de una breve espera ésta le manifestó que el envase de droga denominada COCAÍNA, arrojó un pesaje de treinta y dos gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (32 grs 460mlgrs) y que fue pesada en la balanza analítica capacidad 300 Gramos marca Execa. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le otorga la palabra al imputado JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ: ellos encontraron esa droga en detrás de zin, y después de quince minutos que me tenían parado es que me dicen que consiguen eso, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Mariana Antón, quien expone: Revisada como ha sido la presente acusación, considera ajustado a derecho, solicitar al tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para enjuiciar a mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defienda esa suficiencia de fundamentos elementos de convicción que la motivan pues no solo no hubo testigos de la incautación sino tampoco hay testigos que den fe que efectivamente los funcionarios fueron agredidos por los miembros de la comunidad . Así mismo en caso de diferir del criterio de esta defensa pido se le imponga a mi representado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que este no se acoja solicito se hagan mías las pruebas del Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en 28/02/2013, cursante a los folios 41 al 54 de la presente causa, en contra del imputado JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, , en virtud que en24-01-2013 siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose el Oficial Jefe (IAPES) Harry Lares en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-170, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Eligio Cadena, en la Unidad Moto M-151 y conducida por el Oficial (IAPES) Edinson Ríos, efectuando labores en el perímetro de la ciudad específicamente en el barrio bajo seco (sector la cancha), cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, acatando éste la misma, preguntándole que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano que no, seguidamente los funcionarios trataron de ubicar a unas personas para que les sirvieran como testigos en la revisión, siendo imposible conseguir alguna persona cerca del lugar, ya que se introdujeron en sus casas y comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial, por lo que el Oficial Jefe le indicó al funcionario Eligio Cadena que le revisara al ciudadano una revisión corporal, manifestando éste que se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamañote material sintético de color negra y amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, procediendo inmediatamente a practicar la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos, teniendo que salir de inmediato del lugar por los objetos lanzados a la comisión policial, para resguardar la integridad de los funcionarios y trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de Policía donde quedó identificado como: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.432, de 20 años de edad nacido en fecha 22-07-1992, profesión u oficio: ninguno, hijo de los ciudadanos: Elizabeth Rodríguez y Juan José Vizcaíno, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N de esta ciudad de Cumaná; luego se trasladó al CICPC donde fue atendido por la funcionaria Lcda. Yajaira Sánchez, la impuso del motivo de su presencia y luego de una breve espera ésta le manifestó que el envase de droga denominada COCAÍNA, arrojó un pesaje de treinta y dos gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (32 grs 460mlgrs) y que fue pesada en la balanza analítica capacidad 300 Gramos marca Execa. Por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa que se desestime el escrito acusatorio, por cuanto la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, se ajusta a los establecido en el artículo 149 de la Ley especial SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal cursantes a los folios 49 y 54 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-07-1992, profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: Elizabeth Rodríguez y Juan José Vizcaíno, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, sector la Cancha, casa S/N, a 10 Mts de la Escuela Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. En cuanto a la solicitud de la defensa que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la desestima por cuanto considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. La presente decisión se motivara en la resolución aparte. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN