REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001973
ASUNTO : RP01-P-2013-001973
Solicita la Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensora Privada y a favor del ciudadano JOSE AGUSTIN RIVERO RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, fecha nacimiento 13/02/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.239, Pescador, soltero, hijo Yiletny Rivero y de Israel Velásquez, residenciado Sector de San Luís Tercero, vereda 08, casa Nº 03 de esta ciudad, Nº 0293.431-21-38; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo previsto en el artículo 458 , del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Privada del imputado de autos, JOSÉ AGUSTIN RIVERO, “ Ciudadano juez, en vista de que en el día de ayer veintisiete (27) de mayo del presente año, se llevó acabo el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del COPP, en el cual participó la víctima del presente asunto como testigo reconocedor y en el cuql pudimos presenciar que la víctima no reconoce a mi representado como autor o participe de los hechos imputados por lo que se evidencia de manera clara, precisa e irrefutable de la no participación por parte de mi representado en la comisión del hecho punible investigado. En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez es de resaltar, que han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su detención y privación de libertad, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso,
Asimismo considerando que el mismo tiene arraigo en el país, tiene una dirección de habitación conocida y de fácil acceso para lo que nada priva que el mismo sea sometido a una Medida restrictiva de su libertad; en consecuencia pido se le sustituya la Medida Privativa de la Libertad por una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del mencionado Código, por todas y cada una de las razones antes expuestas.”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: En fecha 27-05-2013, se celebro AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: , JOSÉ AGUSTIN RIVERO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATA. Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide, para decidir observa: PRIMERO: En fecha 27-05-2013, se celebró AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la que el Tribunal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: , JOSÉ AGUSTIN RIVERO, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de MARIA ALTAGRACIA MATA. Considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicho imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Además Al folio 2 corre inserta acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA, Al folio 3 corre inserta Acta Policial, suscrita por el funcionario ROGER MARTINEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad, donde expone las circunstancia de modo y lugar del procedimiento efectuado, Al folio 5 corre inserta Evidencia Física colectada, arma de Fabricación casera, tipo chopo, envuelto en parte delantera y trasera de cinta adhesiva de color negro, Al folio 6 corre inserto Evidencia Física colectada, de un teléfono Celular, marca alcatel, color negro gris, serial 01256007809476, con respectivo Chip y materia de color negro marca Alcatel B337069CE1A, Al folio 7 y Vto. corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalístico con sede en Cumana, Al folio 10 corre inserta Experticia de Avaluó Real Nº 009, suscrita por el funcionario JESUS ESPARRAGOZA, adscrito al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalísticas, Cumana, Al folio 11 corre inserta Experticia de Avaluó Real Nº 009, suscrita por el funcionario JESUS ESPARRAGOZA, adscrito al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalísticas,
SEGUNDO: que han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su detención y privación de libertad, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, de la misma forma considerando que el mismo tiene arraigo en el país, tiene una dirección de habitación conocida y de fácil acceso y localización, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa.
Considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensora Privada del Imputado JOSÉ AGUSTIN RIVERO, en el sentido de que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado.
De lo antes expuesto, el Tribunal considera que evidentemente, el ciudadano JOSÉ AGUSTIN RIVERO, se encuentra privado de su libertad desde el día 27 de mayo de 2013 y que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le aplica al imputado JOSE AGUSTIN RIVERO RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, fecha nacimiento 13/02/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.239, Pescador, soltero, hijo Yiletny Rivero y de Israel Velásquez, residenciado Sector de San Luís Tercero, vereda 08, casa Nº 03 de esta ciudad, Nº 0293.431-21-38; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal en perjuicio de MARIA ALTAGRACIA MATA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de ocho meses (08) por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El incumplimiento de la medida cautelar impuesta, será motivo de revocatoria de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Juzgado Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Abg. . MILANGELIS ORTEGA YESAN, , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOSE AGUSTIN RIVERO RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, fecha nacimiento 13/02/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.239, Pescador, soltero, hijo Yiletny Rivero y de Israel Velásquez, residenciado Sector de San Luís Tercero, vereda 08, casa Nº 03 de esta ciudad, Nº 0293.431-21-38a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALTAGRACIA MATA. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral: Numeral 3, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) DÍAS, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de la referida medida cautelar impuesta, será motivo de revocatoria de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquesele al imputado sobre la medida cautelar sustitutiva de presentación consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) DÍAS, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de su notificación. Líbrese Boleta de libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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