REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003054
ASUNTO : RP01-P-2013-003054
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 04:30 p.m. se constituyó en la Sala 3-B de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. ROSALIA WETTER y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003054, seguida en contra del ciudadano ORANGEL JOSÉ HENRÍQUEZ MÚJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.911.411, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1983, hijo de los ciudadanos Milagros Mújica y Orangel Henríquez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio la casimba, calle Santa Rosa, casa N° 58 cerca del Centro Comercial la Banca, al lado de donde matan cochino, parroquia Santa Inés de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYZI GALANTON, el detenido de autos previo traslado del I.A.P.E.S. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Sexto, ABG. YELYZI GALANTON, manifestando el mismo estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ORANGEL JOSÉ HENRÍQUEZ MÚJICA , ya que en fecha 01-06-2013, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CÓRDOVA BALDAN, procedió a denunciar por ante LA COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO SUCRE, al ciudadano ORANGEL JOSÉ HENRÍQUEZ MÚJICA, manifestando que denuncia al ciudadano ORANGEL JOSÉ HENRÍQUEZ MÚJICA, por agresión física, hacia su persona. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Imponga el numeral 3 del referido artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 3 eiusdem. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ORANGEL JOSÉ HENRÍQUEZ MÚJICA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó; yo nunca he golpeado a esta señora, quiero dejar claro, que ella es luchadora y practica este deporte. De todos modos yo no tengo ningún problema, que mientras ustedes investiguen, ella se quede en esa casa de mi mamá, por que quiero aclarar que no es nuestra, mi mamá nos permitió estar allí, por que tenemos un muchachito y no tenemos donde vivir. Yo me puedo ir a la otra casa donde vive mi mamá, y no acercarme a ella. Tampoco tengo por que amenazarla por que no lo hago. Lo único que quiero es sacar mis cosas. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
EN ESTE ESTADO SE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA, QUIEN EXPRESÓ: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal y de mi defendido, no me opongo a la ratificación de las medidas de protección a favor de la presunta victima establecidas en los numerales 5 y 6 del art. 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que mi defendido, como lo ha manifestado no tiene problemas en cumplirlas. En cuanto a la medida establecida en el numeral 3 del mismo art. 87 solicitada por la ciudadana fiscal en esta audiencia, no me opongo tampoco a la imposición de esta ultima, muy a pesar de haber asesorado en esta audiencia a mi defendido de que se opusiera a ella. En consecuencia la no oposición la manifestó en virtud de su declaración. En todo caso la aceptación de todas las medidas anteriores por parte de mi defendido, bajo ningún concepto debe ser entendida como aceptación que mi defendido es autor o participe del delito por el cual esta siendo imputado. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída a la Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CÓRDOVA BALDAN, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente:; al folio 02, cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima CAROLINA DEL CARMEN CÓRDOVA BALDAN, de fecha 01-06-2013, por ante EL I.A.P.E.S., mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; al folio 05 corre inserta constancia médica otorgada a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CÓRDOVA BALDAN, donde dejan constancia que acudió al médico por presentar aumento de volumen en el brazo derecho, suscrito por la Dra. Florangel Rincones; A los folios 07 al 10 cursan relacionadas con la imposición al imputado de autos, de las medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes a favor de la víctima de autos a los folios 11 y 12 corre inserta Acta policial y reseña fotográficas de fecha 01/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre inician el procedimiento y colocan al aprehendido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación; al folio 17, cursa Memorandum Nº 9700-11-0174-S/N, en el cual se deja constancia de la solicitud de la realización del reconocimiento médico legal a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CÓRDOVA BALDAN; al folio 17, cursa oficio S/N, en el cual se deja constancia que del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CÓRDOVA BALDAN, con el siguiente resultado: contusión equimótica en región deltoidea derecha, contusión equimótica en región infraecapular derecha, Asistencia medica por un día, curación e incapacidad: por seis días, sin secuelas; al folio 19, cursa Memorandum Nº 9700-0174-SDEC-002, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta Registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN UBICADA BARRIO CAMPECHE, SECTOR 04, FRENTE AL BOMBEO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano ORANGEL JOSÉ HENRÍQUEZ MÚJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.911.411, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1983, hijo de los ciudadanos Milagros Mújica y Orangel Henríquez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio la casimba, calle Santa Rosa, casa N° 58 cerca del Centro Comercial la Banca, al lado de donde matan cochino, parroquia Santa Inés de esta ciudad; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN UBICADA BARRIO CAMPECHE, SECTOR 04, FRENTE AL BOMBEO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CÓRDOVA BALDAN. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN