REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003052
ASUNTO : RP01-P-2013-003052
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 03:00 P.M., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil RENNY MUJICA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-003052, seguida a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.275.295, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/06/1964, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez y Manuel Boada, residenciado en la calle la Marina, casa N° 147, parroquia Ayacucho de esta ciudad, y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.417.767, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 08/04/1988, hijo de los ciudadanos Matilde Rivero y padre desconocido, residenciado en la calle Perimetral, cruce con Buenos Aires, casa N° 16, parroquia Ayacucho de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Sexta Penal ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia; ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, QUIEN EXPUSO: “En fecha 31 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la división de investigaciones de la Policía del estado Sucre, se encontraban haciendo labores de investigaciones por el perímetro de la ciudad específicamente por el barrio La Trinidad, calle el Tesoro, sector Plaza Bolívar, logrando avistar a un ciudadano de sexo masculino quien vestía pantalón blue Jeans, tipo Bermuda y camisa de color amarillo, quien llevaba en sus manos un objeto, al cual le dieron la voz de alto, ya que presumieron que llevaba algún objeto de interés criminalistico, se identificaron como funcionarios policiales, no acatando el llamado que se le hiciera y emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, donde el mencionado ciudadano se introdujo en una vivienda de dicho sector, procediendo los funcionarios a entrar e la misma, encontrándose dos ciudadanos en el interior de la vivienda específicamente en la sala, pudiendo observar en dicha sala tirada en le piso del lado derecho una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de varios de papel aluminio, una vez controlada la situación procedieron a realizar una revisión a la residencia, por la evidencia hallada y la resistencia mostrada por esa persona, solicitaron la presencia de dos testigos, se realizó la revisión corporal a los ciudadanos, se evidencia que la bolsa encontrada en el área de la sala contenía en su interior varios envoltorios de papel aluminio, y al abrirla esta tenia varios fragmentos de color beige de una presunta droga denomina Crack, de igual manera se colecto el mismo lugar varios billetes para un total de 429 bolívares en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal, de igual manera se colecto en el mismo lugar sobre una mesa de madera una olla de material de metal con residuos de polvo color blanco en su superficie, dentro de la misma una cuchara de metal, observando que esta igualmente contenía en su superficie polvo de color blanco, al lado de la misma se encontraba una tijera con mango plástico color gris y verde, marca Stainless steel con residuos de polvo color blanco en cu superficie, y un rollo de papel aluminio metido en su empaque de color azul y blanco, marca ALCASAFOIL, y regados en la misma mesa varios trozos de papel aluminio, que al ser contados dieron la cantidad de tres trozos de papel aluminio, en la revisión de la primera habitación se localizó dentro de un escaparte de madera de tres compartimientos, específicamente, en la parte del centro un plato de vidrio transparente y sobre le mismo estaban dos bolsitas plásticas trasparentes que al ser abiertas contenían varios envoltorios de papel aluminio contentivos de unos fragmentos de color beige droga de la denominad Crack, arrojando un total de 104 envoltorios y regado sobre la superficie de dicho plato se encontraban fragmentos y residuos de un polvo color blanco y una hojilla de metal marca SHICK, con residuos de color beige en su superficie, luego revisaron la segunda y tercera habitación no encontrando otro elemento de interés criminalistico, culminando la revisión de la vivienda, procedieron a imponer a los ciudadanos de de los derechos establecidos en la Ley, y quedaron identificados como Andrés Antonio Boada Ramírez y Abelardo Rafael Rivero Rivero. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestó el imputado ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, manifestó su voluntad de no querer declarar, y el ciudadano ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, manifestó su voluntad de no querer declarar, y acogerse al precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA SEXTA ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actuaciones, que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, por cuanto se procedió a allanar la vivienda donde estos se encontraban sin cumplir los requisitos establecidos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el cumplimiento de los mismos, como en la excepción para practicarlos sin orden Judicial. Esta última circunstancia excepcional de la supuesta persecución no es avalada por testigo alguno, mucho más cuando el procedimiento se realizó aproximadamente a las 04:30 de la tarde. Las personas que aparecen como testigos presénciales del procedimiento realizado dentro de la vivienda, no puede considerárseles como tales toda vez que, según la propia versión de los funcionarios actuantes, que se recoge en el acta policial que corre inserta al folio 2, dichos ciudadanos entraron a la vivienda donde supuestamente fue encontrada la droga, posteriormente a que los funcionarios de la policía entraran a la misma y una vez que solicitaron a otros compañeros, por vía radial, el apoyo en la consecución de los referidos testigos. Por otra parte a ninguno de mis defendidos les fue hallada en su poder evidencia alguna de ser autores o participes del delito por el cual han sido imputados. Estos, al momento de la llegada de las personas que aparecen como testigos presénciales, y según la versión de estos últimos, se encontraban en el porche de la vivienda ilegalmente allanada, es decir, ante una supuesta persecución de uno de mis defendidos, el allanamiento ilegal de una vivienda, la consecución de unos testigos tiempo después de estas primeras acciones, en las que me dio primeramente una llamada vía radio y la actuación de otros funcionarios para conseguir a los testigos, y el traslado de estos últimos a la vivienda, se encontraban a merced de unos funcionarios que los detuvieron ilegalmente. En consecuencia ciudadano Juez, es mi deber solicitar la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto a raíz del razonamiento anterior no existen suficientes elemento de convicción para inferir que mis defendidos son autores o participes en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Si el ciudadano Juez, no considerare este ultimo pedimento de defensa, a todo evento solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva al de privación de libertad, de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del Art. 237 del Código Orgánico procesal Penal, por ultimo solicito copia simple del acta, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publica Sexta Penal, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 31 de Mayo de 2013, no se encuentran prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: A los folios 02 al 03 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 04 Acta de entrevista suscrita por el ciudadano ROSIMAR RUIZ, quien es testigo del presente procedimiento. Al folio 05 Acta de entrevista suscrita por el ciudadano CARLOS MARQUEZ quien es testigo del presente procedimiento. Al folio 06 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento.- al folio 13 cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias física, dos bolsitas plásticas transparente, contentivas ambas de 104 envoltorios y en el interior de los mismos varios fragmentos de una supuesta droga denominada Crack, una bolsita plásticas transparente, contentiva de 34 envoltorios y en el interior de los mismos varios fragmentos de una supuesta droga denominada Crack, y un plato de vidrio transparente en su superficie residuos de diferentes tamaños de una supuesta droga denominada Crack, una cuchara de metal, una olla pequeña, una hojilla marca Shick, una tijera con mango plástico color verde y gris, marca Stainless steel. Al folio 14 cursa Registro de Cadena de Custodia y de evidencias físicas (01) empaque de papel aluminio color Azul y blanco, marca Alcasafoil, y tres pedacitos de papel aluminio. Al folio 15 cursa Registro e cadena de custodia y de evidencias físicas del dinero incautado. Al folio 16 cursa, acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados de autos.- al folio Al folio 22 cursa Acta de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 23 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 002 de fecha 01/06/2013. Al folio 24 memorandum 9700-SDEC-003, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se evidencia que el imputado ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, presenta los siguientes registros policiales 24/12/91 CICPC, Cumaná, detenido por le delito de droga, según expediente D-417.789, 18/09/93 CICPC, Cumaná, detenido por le delito de droga, según expediente D-845.548, 29/10/12 CICPC, Cumaná, detenido por le delito de droga, según expediente CIASIP 139512; y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, no presenta registros policiales. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponérseles, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Sexta, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.275.295, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/06/1964, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez y Manuel Boada, residenciado en la calle la Marina, casa N° 147, parroquia Ayacucho de esta ciudad, y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.417.767, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 08/04/1988, hijo de los ciudadanos Matilde Rivero y padre desconocido, residenciado en la calle Perimetral, cruce con Buenos Aires, casa N° 16, parroquia Ayacucho de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Se ordena la reclusión de los imputados ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Director del Internado Judicial. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía Estadal, a objeto que realice el traslado con las seguridades que el caso amerita de los referidos imputados, hacia las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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