REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003044
ASUNTO : RP01-P-2013-003044
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (2) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:21P.M., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil RENNY MUJICA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-003044, seguida al ciudadano WUANERGE JESUS MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.792, nacido en fecha 28/11/1984, de 28 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio chofer, hijo de Delmira Mendoza, residenciado en las lomas Ayacucho, casa S/n Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, el imputado previo traslado desde le IPAES; y la Defensora Privada ABG. MILAGELIS ORTEGA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo si contar con la asistencia de los defensores privados , quien se encuentran presente en esta sala, ABG. MILAGELIS ORTEGA, inscrito en el inpreabogado N° 149.135 con domicilio procesales en la Centro Comercial Manzanares, 2do. Piso. Oficina 156-C, aceptando el cargo recaído en sus personas y con los i, y se impuso del contenido de las actuaciones, prestando el juramento de Ley Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a las detenidas, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: ciudadano Juez coloco a disposición al ciudadano WUANERGE JESUS MENDOZA, a lo fines de ser individualizado como imputado en la presente causa en virtud de los hechos ocurrido en fecha 01/06/2013, cuando funcionarios del IAPES, en labores de patrullajes la unidad Radio Patrullera P/69 conducida y comandada por el Oficio Jean Carlos Saín, en compañía del funcionario Oficial Carlos Mata, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el sector de los chaguramos, cuando lograron avistar un vehiculo Toyota Corolla, sensación, Color Gris el mismo lo habían reportado como robado en horas de la mañana del día 31/05/2013, por lo que procedieron a detenerlo en eso lograron avistar a un ciudadano parado al lado del mencionado vehiculo, por que le procedieron a darle la voz de Alto Policía, identificándose como funcionarios policiales, según lo establece el art. 119 ordinal 05 del COPP,. La cual acato, el funcionario Carlos Mata práctico la inspección corporal amparándose en el Art. 191 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo posteriormente se dirigieron al vehiculo el mismo se encontraba abierto y con las llaves pegadas por lo que se procedió a revisar dicho vehiculo amparándose en el Art. 193 del COPP; no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que le procedieron a llevarse al ciudadano y el vehiculo hasta la Dirección General procediendo a indicarle al detenido el motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales luego procedieron a identificarlo esto de conformidad con lo previsto en Art. 128 del COPP, como WUANERGE JESUS MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.792, nacido en fecha 28/11/1984, de 28 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio chofer, hijo de Delmira Mendoza, residenciado en las lomas Ayacucho, casa S/n Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y el vehiculo posee las siguientes características, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, GLI 1.8/ZZE122L-GEPNKF, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA AA027CR, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA1ZZ4724399, SERIAL CHASIS 8XA53ZEC289518755, posteriormente se hizo un llamado a la central para que el ciudadano y el vehiculo fueran verificados por l el sistema SIPOL, al cabo de uno minutos manifiesta el centralista de servicio que no había sistema, quedando detenidos conjuntamente con lo incautado. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ORFAN FARAJ; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al WUANERGE JESUS MENDOZA quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN MANIFESTÓ: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado dado que no existen suficientes elementos de convicción de los establecidos Art. 236 del COPP,. Pues se evidencia del acta policial que si bien es cierto y tal como consta en el folio o 02 que mi defendido fue detenido parado al lado del vehiculo en cuestión no es menos cierto que mismo lo halla adquirido, recibido o escondido, para aprovecharse de el, tal como se encuentra tipificado en el art. 09 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, al mismo se le practico una inspección corporal y no se le encontró ninguna objeto de interés criminalístico que lo vincule con el delito pre calificado por el ministerio publico, asimismo es de hace notar que el procedimiento realizado por los funcionarios actuaciones no se encuentra avalado por alguna peroran que funja como testigo por lo que ratificó lo anteriormente expuesto,. A todo evento de que el tribunal no compartir lo solicitado por esta defensa solcito un Medida Cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidaza en e ARt. 2142 ordinal 03. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, en contra del ciudadano ORFAN FARAJ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, ABG. YELYXZI GALANTÓN, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ORFAN FARAJ; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/06/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado WUANERGE JESUS MENDOZA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: AL Folio 02 cursa Acta policial de fecha 01/806/2013, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo tiempo y lugar. Al folio 05 cursa Planilla de Vehículos recuperados, al folio 07 cursa acta de investigación penal de fecha 01/06/2013 suscrita por los funcionarios del CPCPC, en la cual dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación. Al folio 10 cursa Inspección Nro. 1263 de fecha 01/06/20132. al folio 11 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC, en la cual dejan constancia que imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 12 cursa Registro de sistema de fecha 01/06/2013 del CICPC. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado ciudadano WUANERGE JESUS MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.792, nacido en fecha 28/11/1984, de 28 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio chofer, hijo de Delmira Mendoza, residenciado en las lomas Ayacucho, casa S/n Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ORFAN FARAJ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CARASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN