REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001981
ASUNTO : RP01-P-2013-001981
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 8:30 A.M., se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-001974, seguida contra el ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/11/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.539, de estado civil soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos LUISA MARCANO Y JOSÉ MARIA GARCIA, residenciado en las terrazas cumanesas, Torre 1, apartamento N° 1, planta baja, Cumaná, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 eiuisdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ALVARO CAICEDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la defensora pública, ABG. YELTZY GALANTON; el imputadote previo traslado, la ciudadana VICTORIA RINCONES DE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 2.648.134, junto a su abogado YENSI JOSÉ ENDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 80.7754, y la víctima ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30-05-13, el cual cursa a los folios 35 al 47 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 eiuisdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 14-04-2013, siendo las 4:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, JOSE LEON VILLAHERMOSA, recibieron llamado de la central de radio que en la vía de cumana-cumanacoa, específicamente en el sector Apures, se encontraba un vehiculo volcado con presuntos lesionados, en el lugar se encontraba un vehiculo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, un ciudadano sin lesiones, se recibió llamado de la central de radio que en la vía de cumana-cumanacoa, reportando un robo de un vehiculo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, una vez que se constato que se trataba del mismo Vehiculo, se le solicito la documentación del vehiculo al imputado quien manifestó no poseerla, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, en la revisión al ciudadano no se le encontró nada de interés criminalistico, no obstante al vehiculo de autos, basando en los artículos 115, 153 y 193 del COPP, se reviso el vehiculo localizándosele en la parte posterior del vehiculo, por lo que se le impuso de sus derechos, y se le practico la detención previa imposición de sus derechos quedando identificado como LARRY JOSE GARCIA MARCANO, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YELYTXZI GALANTON y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, me opongo igualmente a la calificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la supuesta acción delictiva cometida por mi defendido esta enmarcada en el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 eiuisdem. Por el contrario ciudadano Juez si aceptáramos que mi defendido cometió algún delito, la calificación aceptable en el peor de los casos, es la de aprovechamiento, de vehículos proveniente de Hurto o Robo de Vehículo, de acuerdo a la declaración de la víctima. En el caso que el Tribunal acogiera esta última solicitud de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto el cambio de calificación realizada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se califica el hecho delictivo como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LARRY JOSE GARCIA MARCANO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/11/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.539, de estado civil soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos LUISA MARCANO Y JOSÉ MARIA GARCIA, residenciado en las terrazas cumanesas, Torre 1, apartamento N° 1, planta baja, Cumaná, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 51 al 57 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “Yo si voy admitir los hechos, para la suspensión Condicional del proceso, yo estaba bebido ese día y prácticamente no sabia lo que hacía, me disculpo ante el señor y su mamá, y le ofrezco a ella pagarle el valor de los medicamentos que consume y que por no contar con el vehículo que encontraron en mi poder, no pudo comprar durante tres meses hasta esta fecha, por lo cual le ofrezco 2.400 bolívares, para ser pagados el día martes a las 8:30 a.m. en la sede de este Circuito Judicial Penal. También de alguna forma quiero ayudar al señor a reparar el vehículo en el daño que sufrió por abajo, para lo cual pido un lapso de tres meses una vez el me diga de cuanto es la reparación. Y lo que usted decida ciudadano Juez yo lo cumpliré. Es todo”. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “No me opongo a lo señalado por el imputado. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, y de acogerse se le de la libertad inmediata, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LARRY JOSE GARCIA MARCANO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/11/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.539, de estado civil soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos LUISA MARCANO Y JOSÉ MARIA GARCIA, residenciado en las terrazas cumanesas, Torre 1, apartamento N° 1, planta baja, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso ocho (08) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio de colaboración y limpieza de las áreas verdes y calles internas de la Urbanización, por cuatro Horas Semanales por el lapso de ocho (08) meses, en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con la presidenta de la Junta de condominio del Edificio N° 2, de la Urbanización antes descrita; Ciudadana ESTELA WEFFER, quien coordinará al respecto conjuntamente con los demás presidentes de dicha Urbanización. SEGUNDA: Deberá cancelar para el día martes 02/07/2013, a las 8:30 a.m, la cantidad de 2.400 bolívares a la ciudadana VICTORIA RINCONES DE RIONCONES, por el costo de las medicinas que no pudo adquirir por los hechos cometidos y admitidos por el acusado de autos. Igualmente, deberá sufragar los gastos que generen la reparación del vehículo en cuestión, en su parte inferior. TERCERA: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al PRESIDENTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO N° 02, DE LA URBANIZACIÓN TERRAZAS CUMANESAS, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO, quien deberá coordinar dicha actividad con los demás presidentes de los otros edificios, y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Se acuerda la Libertad del acusado de autos desde esta sala de audiencia, en virtud de que variaron las circunstancias que originaron la privativa, y por lo ordenado en este acto por este Tribunal. En consecuencia, se acuerda Librar oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Por último, este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, en especial la experticia N° 9700-174-V-219-13, de fecha 14/04/2013, realizada al vehículo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, propiedad de la ciudadana VICTORIA RINCONES DE RINCONES, acuerda la entrega del referido vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana VICTORIA RINCONES DE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-2.648.134. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, a los fines de solicitarle se sirva materializar la entrega de dicho vehiculo aquí ordenada. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN