REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003555
ASUNTO : RP01-P-2013-003555
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las 5:00 PM, se constituye en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. RUSELLETTE GÓMEZ RODRÌGUEZ y el Alguacil de Sala MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-0003555, iniciada en contra de las ciudadanas ANA MARÍA LOPEZ ACEVEDO, Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad V-13.359.281, nacida en fecha 16-12-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Francisca Acevedo y Pablo López, residenciada la Urb. Cumanagoto (San Luís), Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/Nº (al lado de los guapareros), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426.885.21.68 y CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ARANA RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad V-9.973.894, nacida en fecha 21-11-1964, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Gladis Rodrìguez y Vìctor Arana, residenciada la Urb. Cumanagoto (San Luís), Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/Nº (al lado de los guapareros), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426.381.97.15. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZALEZ; la defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTON, y las imputadas de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no cuentan con la asistencia del Defensor Privado, por lo que este Tribunal le designo a un defensor público de guardia, que recae en la persona de la Abg. YELYXZI GALANTON y estando presente en esta sala, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a las imputadas del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a las ciudadanas ANA MARÍA LÓPEZ ACEVEDO Y CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ARANA RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2013, siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica de una persona de sexto femenino, quien informó que en el barrio San Luís, Sector Aeropuerto Viejo, llegó un vehículo tipo camión, color blanco, del cual bajaban bultos cuadrados, el cual presumía eran cigarrillos que traían de contrabando desde Colombia y las introdujeron en la vivienda de una vecina de nombre Chiquinquirá, motivo por el cual se trasladaron al sito. Una vez en el Aeropuerto Viejo de San Luís, y luego de realizar varias pesquisas de campo con vecinos del sector quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, señalaron la vivienda de la ciudadana arriba mencionada, en la cual hicieron acto de presencia, siendo recibidos por dos ciudadanas a quienes luego de identificarse como funcionarios del CICPC y del motivo de su presencia, se identificaron como ANA MARIA LÓPEZ ACEVEDO Y CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ARANA RODRIGUEZ, , las mismas permitieron el libre acceso al interior de la casa, y efectivamente corroboraron la información suministrada vía telefónica, alegando ambas ciudadanas tener alrededor de 20 años trabajando como comerciantes de cigarrillos, en el Mercado Municipal de esta ciudad, así mismo los guió al lugar donde se hallaba la mercancía, localizando en la segunda habitación seis bultos de cigarrillos marca Belfort, contentivos de 50 paquetes de 10 unidades cada uno; un bulto de cigarrillo marca Marine, contentivo de 50 paquetes de 1º unidades; Un bulto de 40 paquetes marca Marine, dos bultos de 25 paquetes de 10 unidades dada uno, marca Blizt, las mismas indicaron no poseer facturas de compra, motivo por el cual fueron detenidas. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto en el artículo 12 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem,
a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente el Tribunal impuso a las ciudadanas imputadas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que las eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídas conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando las imputadas cada una por separado, lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa una vez revisadas las actas procesales, así como escuchadas la intervención fiscal, considera esta defensora que mientras se realizan las investigaciones que pudieran arrojar estar en presencia de una falta y no de un delito, no me opongo a la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, solo solicitando al ciudadano Juez que la que haya de imponer sea de posible cumplimiento por mis defendidas, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de las ciudadanas ANA MARIA LÓPEZ ACEVEDO Y CHIQUINQUIRÁ DEL CARMAN ARANA RODRÍGUEZ, plenamente identificadas; imputándoles la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 12 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolas como autoras del siguiente hecho ocurrido en fecha 25 de Junio de 2013, siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica de una persona de sexto femenino, quien informó que en el barrio San Luís, Sector Aeropuerto Viejo, llegó un vehículo tipo camión, color blanco, del cual bajaban bultos cuadrados, el cual presumía eran cigarrillos que traían de contrabando desde Colombia y las introdujeron en la vivienda de una vecina de nombre Chiquinquirá, motivo por el cual se trasladaron al sito. Una vez en el Aeropuerto Viejo de San Luís, y luego de realizar varias pesquisas de campo con vecinos del sector quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, señalaron la vivienda de la ciudadana arriba mencionada, en la cual hicieron acto de presencia, siendo recibidos por dos ciudadanas a quienes luego de identificarse como funcionarios del CICPC y del motivo de su presencia, se identificaron como ANA MARIA LÓPEZ ACEVEDO y CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ARANA RODRIGUEZ, las mismas permitieron el libre acceso al interior de la casa, y efectivamente corroboraron la información suministrada vía telefónica, alegando ambas ciudadanas tener alrededor de 20 años trabajando como comerciantes de cigarrillos, en el Mercado Municipal de esta ciudad, así mismo los guió al lugar donde se hallaba la mercancía, localizando en la segunda habitación seis bultos de cigarrillos marca Belfort, contentivos de 50 paquetes de 10 unidades cada uno; un bulto de cigarrillo marca Marine, contentivo de 50 paquetes de 1º unidades; Un bulto de 40 paquetes marca Marine, dos bultos de 25 paquetes de 10 unidades dada uno, marca Blizt, las mismas indicaron no poseer facturas de compra, motivo por el cual fueron detenidas; oída también la manifestación de voluntad de las imputadas, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción para estimar que las imputadas, son autoras o partícipes del hecho que se les atribuye, a saber: A los folios 01 y su vto y 2., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Adscritos al CICPC, mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de las imputadas de autos; al folio 02., y su vto, cursa Inspección N°. 1374, realizada en el lugar de los hechos; al folio 06 y su vuelto, corre inserto registro de cadena de custodia, de evidencia física, realizada a 1.- 300 paquetes de 10 cajetines de cigarrillos, marca Belfort, colores azul y blanco, elaborado en papel y material sintético, contentivo de 20 cigarrillos en su interior, que al ser examinados, los mismos se encuentran en buen estado de conservación, con un valor de 10500 bolívares; 2.- noventa paquetes de 10 cajetines de cigarrillos, marca Marine, colores azul y blanco, elaborado en papel y material sintético, contentivo de 20 cigarrillos en su interior, que al ser examinados, los mismos se encuentran en buen estado de conservación, con un valor de 3150 bolívares; 3.- 50 paquetes de diez cajetines de cigarrillos, marca Blizt, colores azul y blanco, paquetes de 10 cajetines de cigarrillos, marca Belfort, colores azul y blanco, que al ser examinados, los mismos se encuentran en buen estado de conservación, con un valor de 1.750 bolívares; al folio 10 y su vto, corre inserto experticia de reconocimiento legal N° 027, elaborada a las piezas retenidas en la presente investigación, por el funcionario adscrito al CICPC DEIVY DURÁN; Al folio 11; cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-0124, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que las imputadas NO presentan registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que las imputadas de autos, tuvieron participación en la presunta comisión del hecho punible que se les atribuye, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente a las imputadas del derecho que tienen de solicitar como formula alternativa al a prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a las imputadas previa imposición del precepto constitucional; señalando cada una por separado: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de las imputadas ANA MARÍA LOPEZ ACEVEDO, Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad V-13.359.281, nacida en fecha 16-12-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Francisca Acevedo y Pablo López, residenciada la Urb. Cumanagoto (San Luís), Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/Nº (al lado de los guapareros), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426.885.21.68 y CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ARANA RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad V-9.973.894, nacida en fecha 21-11-1964, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Gladis Rodrìguez y Vìctor Arana, residenciada la Urb. Cumanagoto (San Luís), Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/Nº (al lado de los guapareros), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426.381.97.15; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 12 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las imputadas salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
JUEZ CPRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN