REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003554
ASUNTO : RP01-P-2013-003554
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las :700 PM, se constituye en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala ABG. RUSELLETTE GÓMEZ RODRÌGUEZ y el Alguacil de Sala MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido Imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-0003554, iniciada en contra del ciudadano JESÚS VALENTIN SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad V-16.313.645, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación electricista, hijo de Carmen Salazar, residenciado en la Urb. Villa Olímpica, Bloque 13, Apto 01-01-, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.451.7104. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZALEZ; la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTON, y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no cuenta con la asistencia del Defensor Privado, por lo que este Tribunal le designo a un defensor público de guardia, que recae en la persona de la ABG. YELYXZI GALANTON, quien estando presente en esta sala, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia o no.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PÚBLICO
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS VALENTIN SALAZAR SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2013, funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en labores en la sede de su subdelegación, se presentó voluntariamente el ciudadano JESÚS VALENTIN SALAZAR SALAZAR, trayendo el vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1998, placas AC558US, serial de carrocería EP900013154, serial de motor 2E2684276, a fin de realizar un chequeo de rutina, procediendo funcionario adscrito al mencionado cuerpo, a realizar la respectiva revisión a los seriales de identificación al motor antes descrito y al verificar el estatus del mismo por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOLL), arrojo como resultado que el serial que identifica el motor que posee la referida unidad, se encuentra solicitada, por lo que se le solicito la documentación del automotor el propietario y la procedencia del motor, manifestando que el vehículo era de su propiedad y lo había adquirido con ese motor haciéndoles entrega de copia fotostáticas de un certificado de registro de vehículo, número 30782050 a nombre del ciudadano JOSÉ GUMERSINDO SUNIAGA, donde se refleja las siguientes características del vehículo TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1998, placas AC558US, serial de carrocería EP900013154, serial de motor 2E2684276, y una factura de compra del bloque del motor serial 2684276-2E, emanada de la empresa AUTOCAMBI C.A RESPUESTO AUTOMOTICES, a nombre del ciudadano RAUL MARQUEZ, de fecha 13/06/2011, en vista de lo antes narrado procedieron con la detención del ciudadano JESÚS VALENTIN SALAZAR SALAZAR. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado lo siguiente: “acogerse al precepto constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: La Defensa, quiere hacer especial hincapié, que en este caso específico han sido violados principios fundamentales establecidos en nuestra constitución nacional, como lo son la presunción de inocencia y el debido proceso. No entiende quien en este momento se dirige a este Tribunal que mi defendido haya sido detenido por un presunto delito de los contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y peor aún, que el mismo se establezca cometido en flagrancia, cuando en primer lugar de ser el delito aprovechamiento de cosa provenientes del delito de robo de vehiculo, no se tenga la certeza, como lo señalan los investigadores policiales, que éste haya sido cometido por mi representado. Es decir, de dónde tales investigadores pueden tener elementos de convicción que mi defendido es el autor o participe de una supuesto aprovechamiento cuando el mismo espontáneamente se presento para la revisión del vehiculo descrito en las actas policiales, y alegando además éste que lo había adquirido conforme a documentación que presentó ante la misma Sede del CICPC al dirigirse a esa sede a realizarle una revisión al vehículo. Cómo les consta que fue él, cómo pueden establecer a priori que es autor del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y que fue él quien la efectuó. Si revisamos las actas policiales que constan al expediente ciudadano Juez, podemos darnos cuanta que mi defendido, actúo como un buen ciudadano ante los funcionarios detectives cuando éstos le solicitaron la documentación del mismo, aportándole datos suficientes sobre la identificación del mismo. Así las cosas, insito, cómo pudo el órgano policial abrir una investigación en contra de mi defendido, si no ha podido establecer en el mismo momento de su detención, que él supuestamente cometió tal aprovechamiento. Ciudadano Juez, ante lo aquí manifestado, no me queda otra opción que solicitarle a usted, haga justicia desde ya, y contrario a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, no aplique usted a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Libertad, sino su inmediata Libertad Sin Restricciones desde esta sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JESÚS VALENTIN SALAZAR SALAZAR, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; señalándolo como autor del siguiente hecho ocurrido en fecha 25 de Junio de 2013, funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en labores en la sede de su subdelegación, se presentó voluntariamente el ciudadano JESÚS VALENTIN SALAZAR SALAZAR, trayendo el vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1998, placas AC558US, serial de carrocería EP900013154, serial de motor 2E2684276, a fin de realizar un chequeo de rutina, procediendo funcionario adscrito al mencionado cuerpo, a realizar la respectiva revisión a los seriales de identificación al motor antes descrito y al verificar el estatus del mismo por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOLL), arrojo como resultado que el serial que identifica el motor que posee la referida unidad, se encuentra solicitada, por lo que se le solicito la documentación del automotor el propietario y la procedencia del motor, manifestando que el vehículo era de su propiedad y lo había adquirido con ese motor haciéndoles entrega de copia fotostáticas de un certificado de registro de vehículo, número 30782050 a nombre del ciudadano JOSÉ GUMERSINDO SUNIAGA, donde se refleja las siguientes características del vehículo TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1998, placas AC558US, serial de carrocería EP900013154, serial de motor 2E2684276, y una factura de compra del bloque del motor serial 2684276-2E, emanada de la empresa AUTOCAMBI C.A RESPUESTO AUTOMOTICES, a nombre del ciudadano RAUL MARQUEZ, de fecha 13/06/2011, en vista de lo antes narrado procedieron con la detención del ciudadano JESÚS VALENTIN SALAZAR SALAZAR; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Adscritos al CICPC, mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; al folio 02., cursa Inspección S/N, realizada al vehículo en cuestión; al folio 03, cursa copia factura N° 000128, emitida por AUTOCAMBI REPUESTOS AUTOMOTRICES, a nombre del ciudadano RAÚL MARQUEZ; al folio 04, cursa copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano JOSÉ GUMERSINDO CEDEÑO SUNIAGA; al folio 05., cursa copia del seguro de vehículos, a nombre del ciudadano RAUL MARQUEZ; al folio 06; cursa copia de constancia de experticia, realizada al vehículo incautado; AL FOLIO 07; CURSA Autorización suscrita por el ciudadano JOSÉ GUMERSINDO CEDEÑO SNIAGA, al ciudadano JESÚS VALENTIN SALAZAR SALAZAR; al folio 14., cursa Dictamen Pericial N° 9700-0174-V-360-13, realizado al vehiculo incautado; Al folio 15; cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-0125, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa ala prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado JESÚS VALENTIN SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad V-16.313.645, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación electricista, hijo de Carmen Salazar, residenciado en la Urb. Villa Olímpica, Bloque 13, Apto 01-01-, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.451.7104; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comisario del CICPC. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN