REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003553
ASUNTO : RP01-P-2013-003553
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 08:05 P.M., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-003553, seguida a los ciudadanos EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.956, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-05-1986, de oficio obrero, hijo de Rosa López y Félix Hernández, domiciliado en la Población de Mariguitar, Barrio Miramar, Casa S/Nº (detrás del abasto perico), Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0293.643.0859; ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.495, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-01-1988, de oficio obrero, hijo de Damián Zacarìas y Silvina Bastardo, domiciliado en la Población Mariguitar, Barrio Miramar, Casa S/Nº (detrás del abasto de perico), Municipio Bolívar, Estado Sucre, JOSE MANUEL BASTARDO ZACARIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.349.990, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-03-1985, de oficio obrero, hijo de Arminda Zacarìas y Santo Bastardo, domiciliado en Población Mariguitar, Barrio Miramar, Casa S/Nº (detrás del abasto de perico), Municipio Bolívar, Estado Sucre y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.764, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Monagas, nacido en fecha 03-05-1988, de oficio obrero, hijo de Julio Bastardo y Luisa Rodríguez, domiciliado en Población Mariguitar, Sector el Campo, Calle Principal, Casa S/Nº (al lado del escenario), Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; y la Defensora Publica 06, YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en funciones de guardia, siendo impuestos los imputados de hacerse asistir por un Defensor de confianza, manifestando los imputados EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ, ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JOSE MANUEL BASTARDO ZACARIAS Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, no contar con defensor privado, por lo que el Tribunal le asigna al defensor público de guardia. Se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición a los fines que sea individualizado como imputados a los ciudadanos EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ, ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JOSE MANUEL BASTARDO ZACARIAS Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-13 funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 9:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector bella vista, específicamente por los ranchos, el Municipio Mejía, cuando avistaron a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, de inmediato se dirigen a ellos identificándose como funcionarios policiales, donde estos ciudadanos tomaron una actitud agresiva y ofensivas con palabras obscenas en contra de la comisión policial, procediendo a tratar de calmar a estos ciudadanos, torrándose violentos y lanzándole golpes a la comisión policial, procediendo los funcionarios a implementar el uso de técnicas de control físico, logrando someterlos sin causarles ningún daño físico, procediendo a practicar la detención de los mismos, posteriormente se les hizo del conocimiento que se le realizaría una revisión corporal, lográndole incautar al ciudadano que manifestó llamarse EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ un arma de fabricación casera “chopo” forrado de un material de goma del color negro y al ciudadano ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO se le encontró en la pretina del pantalón del lado izquierdo un facsímil tipo revolver, color gris con cacha de madera con la siguiente inscripción “ SUSANANA 90” y al lado derecho la siguiente inscripción “ MADE IN YTALY BY GIOCATTOU SPA”, a los otros ciudadanos no se le encontró objetos de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo, por lo que quedaron detenidos. Ahora bien ciudadana Juez, considera que la conducta desplegada por el imputado EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; y visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ. Ahora bien en relación a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JOSE MANUEL BASTARDO ZACARIAS Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JOSE MANUEL BASTARDO ZACARIAS Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Asimismo solicito se Decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ, ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JOSE MANUEL BASTARDO ZACARIAS Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados, por separado: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expone: “revisadas las actuaciones de la causa hasta el momento, y escuchada la solicitud fiscal acompaño a la misma en sus solicitud de libertad sin restricciones a favor de ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JOSE MANUEL BASTARDO ZACARIAS Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y me opongo a la solicitud del medida cautelar en contra de EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción toda vez que no existen testigos presénciales que corroboren el dicho policial, en consecuencia igualmente solicito para el la libertad sin restricciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico Tercero y por el Defensor Privado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 24-06-13 funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 9:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector bella vista, específicamente por los ranchos, el Municipio Mejía, cuando avistaron a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, de inmediato se dirigen a ellos identificándose como funcionarios policiales, donde estos ciudadanos tomaron una actitud agresiva y ofensivas con palabras obscenas en contra de la comisión policial, procediendo a tratar de calmar a estos ciudadanos, torrándose violentos y lanzándole golpes a la comisión policial, procediendo los funcionarios a implementar el uso de técnicas de control físico, logrando someterlos sin causarles ningún daño físico, procediendo a practicar la detención de los mismos, posteriormente se les hizo del conocimiento que se le realizaría una revisión corporal, lográndole incautar al ciudadano que manifestó llamarse EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ un arma de fabricación casera “chopo” forrado de un material de goma del color negro y al ciudadano ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO se le encontró en la pretina del pantalón del lado izquierdo un facsímil tipo revolver, color gris con cacha de madera con la siguiente inscripción “ SUSANANA 90” y al lado derecho la siguiente inscripción “ MADE IN YTALY BY GIOCATTOU SPA”, a los otros ciudadanos no se le encontró objetos de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo, por lo que quedaron detenidos. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JOSE MANUEL BASTARDO ZACARIAS Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente este Tribunal apartarse de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, y decretar la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. En relación al ciudadano EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ, considera quien aquí decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que se le impone a dicho imputado EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BASTARDO BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.495, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-01-1988, de oficio obrero, hijo de Damián Zacarìas y Silvina Bastardo, domiciliado en la Población Mariguitar, Barrio Miramar, Casa S/Nº (detrás del abasto de perico), Municipio Bolívar, Estado Sucre, JOSE MANUEL BASTARDO ZACARIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.349.990, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-03-1985, de oficio obrero, hijo de Arminda Zacarìas y Santo Bastardo, domiciliado en Población Mariguitar, Barrio Miramar, Casa S/Nº (detrás del abasto de perico), Municipio Bolívar, Estado Sucre y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.764, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Monagas, nacido en fecha 03-05-1988, de oficio obrero, hijo de Julio Bastardo y Luisa Rodríguez, domiciliado en Población Mariguitar, Sector el Campo, Calle Principal, Casa S/Nº (al lado del escenario), Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.956, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-05-1986, de oficio obrero, hijo de Rosa López y Félix Hernández, domiciliado en la Población de Mariguitar, Barrio Miramar, Casa S/Nº (detrás del abasto perico), Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0293.643.0859, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa en esta sala. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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