REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003552
ASUNTO : RP01-P-2013-003552
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 06:12 p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-003552, seguida en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO CORONADO, Venezolano, natural de Araya, estado Sucre, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.628.667, soltero, nacido en fecha 04/02/1985, hijo de los ciudadanos Ana Coronado Fèlix, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ; Venezolano, natural de Araya, estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.522, soltero, nacido en fecha 04/09/1980, hijo de los ciudadanos Rosalía Núñez y Asencio Nùñez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre y JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.471, soltero, nacido en fecha 16/07/1993, hijo de los ciudadanos Rosalía Núñez y Asencio Nùñez, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalìa Primera del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los detenidos de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados cada uno y en forma separada, no contar con defensor privado de confianza que los asista en este acto, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, les designa en este acto a la Abg. YELYXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública Nº 06, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia o no.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. GALIA GONZALEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, MARCOS ANTONIO CORONADO y JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ; por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2013, siendo aproximadamente 06:00 a.m., funcionarios adscritos al CICPC – Subdelegación Cumaná, luego de revisar el libro de novedades, iniciaron averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0174-01960, instruidos por uno de los delitos contra las personas, por lo que se trasladaron hacia la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, una vez en dicha población fueron recibidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes informaron que el día 24-06-2013, momentos en que realizaban labores de patrullaje, específicamente por la población del Guamache del mencionado municipio, y moradores del lugar le manifestaron a la comisión policial que en el ambulatorio del mencionado lugar, se encontraba una persona sin signos vitales, presentando heridas por arma blanca, tipo cuchillo, producto de una riña, proveniente de la localidad de peñas negras, población de taguapire del prenombrado Municipio; por lo que la comisión policial se trasladaron al centro hospitalario, y sostuvieron entrevista con el hermano del occiso identificado como CARLOS JULIO CORONADO, quien manifestó que su hermano de nombre MARCO ANTONIO CORONADO, sostuvo una riña con un ciudadano de nombre VICTOR JULIO NUÑEZ, y su otro hermano hoy occiso de nombre JESUS DE LOS SANTOS CORONADO, intervino a separarlos, cuando de pronto un hermano del ciudadano VÍCTOR JULIO NÚÑEZ, de nombre JHON DEL CARMEN NÚÑEZ, sin mediar palabras le da una pedrada en la cabeza, y una puñalada con un cuchillo a su hermano hoy occiso JESUS DE LOS SANTOS CORONADO, por lo que quedo mal herido, y fue traslado al ambulatorio de la población del Guamache donde ingreso sin signos vitales, asimismo indico que lograron la detención de los ciudadanos VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, MARCOS ANTONIO CORONADO y JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica para el imputado JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JESUS DE LOS SANTOS CORONADO; y se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se DECRETE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ; para los imputados VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ y MARCOS ANTONIO CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de ellos mismos; y visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3° en contra de los imputados VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ y MARCOS ANTONIO CORONADO. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados cada uno y de manera separada no querer declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, quien expuso: Esta defensa revisadas como han sido las actas hasta el momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, me opongo a la calificación efectuada por esta ultima funcionaria en cuanto a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, por parte del imputado JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, en contra de la víctima JESÙS CORONADO, toda vez que el posible accionar de Jhon Núñez, fue producto de los ánimos caldeados, que rodeaban una riña donde estaba su hermano Víctor Núñez; con lo cual no existe la circunstancia de la alevosía, es decir, un actuar sobre seguro, para causar la muerte a Jesús Coronado. Por ello, solicito al ciudadano Juez no aceptar la calificación y en su lugar de considerar que si hubo un accionar por parte de Jhon para causar a Jesús un resultado diferente a una lesión, en el peor de los casos para este la situación se encuadra en el tipo penal de Homicidio Simple. En cuanto a la conducta desplegada por Víctor Núñez y Marcos Coronado, esta defensora mientras se realizan las investigaciones que establezcan con claridad la verdad sobre los hechos, no se opone a la efectuada por la ciudadana fiscal y en consecuencia tampoco a su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para estos dos últimos ciudadanos. Ahora bien, ciudadano Juez por cuanto en la presente causa es evidente que pudieran haber defensas encontradas no solo entre Víctor Núñez y Marco Coronado, sino entre estos y Jhon, y siendo que este último ciudadano es hermano de Víctor, estima esta defensora y así lo somete a la consideración del ciudadano Juez, que debo permanecer en la defensa Marco Coronado, y solicitar que ha Víctor y Jhon Nùñez, se les designe por separado defensores públicos distintos a mi persona, para una correcta defensa ajustada a derecha. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalìa Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, MARCOS ANTONIO CORONADO y JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-06-2013, siendo aproximadamente 06:00 a.m., funcionarios adscritos al CICPC – Subdelegación Cumaná, luego de revisar el libro de novedades, iniciaron averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0174-01960, instruidos por uno de los delitos contra las personas, por lo que se trasladaron hacia la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, una vez en dicha población fueron recibidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes informaron que el día 24-06-2013, momentos en que realizaban labores de patrullaje, específicamente por la población del Guamache del mencionado municipio, y moradores del lugar le manifestaron a la comisión policial que en el ambulatorio del mencionado lugar, se encontraba una persona sin signos vitales, presentando heridas por arma blanca, tipo cuchillo, producto de una riña, proveniente de la localidad de peñas negras, población de taguapire del prenombrado Municipio; por lo que la comisión policial se trasladaron al centro hospitalario, y sostuvieron entrevista con el hermano del occiso identificado como CARLOS JULIO CORONADO, quien manifestó que su hermano de nombre MARCO ANTONIO CORONADO, sostuvo una riña con un ciudadano de nombre VICTOR JULIO NUÑEZ, y su otro hermano hoy occiso de nombre JESUS DE LOS SANTOS CORONADO, intervino a separarlos, cuando de pronto un hermano del ciudadano VÍCTOR JULIO NÚÑEZ, de nombre JHON DEL CARMEN NÚÑEZ, sin mediar palabras le da una pedrada en la cabeza, y una puñalada con un cuchillo a su hermano hoy occiso JESUS DE LOS SANTOS CORONADOS, por lo que quedo mal herido, y fue traslado al ambulatorio de la población del Guamache donde ingreso sin signos vitales, asimismo indico que lograron la detención de los ciudadanos VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, MARCOS ANTONIO CORONADO y JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, encontrándose de esta manera, materializado el Primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JESUS DE LOS SANTOS CORONADO; para los imputados VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ y MARCOS ANTONIO CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de ellos mismos. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y 3 su vto., cursa Acta investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC - Cumaná, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la sustancia incautada en el presente procedimiento. A los folios 5 y 6, cursan actas de inspección Nº 207 y 208, realizadas por funcionarios del CICPC al cadáver de la víctima y al sitio del suceso; a los folios 7 y 8 cursan registros de cadena de custodia de evidencia incautada, a los folios 9 al 13 cursan fijaciones fotográficas realizadas al cadáver de la víctima y al sitio del suceso; al folio 21 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-112, en la cual dejan que los ciudadanos JESUS CORONADO, MARCO CORONADO, JHON NUÑEZ, y el ciudadano VICTOR NUÑEZ, presenta registro policial, al folio 22 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 33 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los detenidos de autos, a los folios 34 y 35 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CARLOS JULIO CORONADO y ASUNCION JOSE NUÑEZ, quienes presenciaron los hechos, al folio 38 cursa examen medico legal realizado al ciudadano VICTOR NUÑEZ NUÑEZ, en la cual dejan constar que presento herida contusa de 3 cms de longitud suturada, en región frontal derecha, herida contusa de 5 cms de longitud suturada en región parieta izquierda, contusión equimotica escoriada en hombro izquierdo y contusión equimotica en dorso y región lumbar; asistencia médica por dos (02) días, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas sin poderse precisar; al folio 41 cursa certificado de defunción de la víctima JESUS DE LOS SANTOS CORONADO; configurándose el numeral segundo del artículo 236; se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ; se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JESUS DE LOS SANTOS CORONADO, el cual supera una pena de 10 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que atento en contra de lo mas preciado del ser humano como lo es la vida, declarando así con lugar los solicitado por la representación fiscal en cuanto al imputado JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, y sin lugar lo solicitado por la defensa, en relación a la solicitud de la defensa desestimar la calificación jurídica imputada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Juzgador lo declara sin lugar por cuanto la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público es una precalificación jurídica, estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Ahora bien, en cuanto a los imputados VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ y MARCOS ANTONIO CORONADO; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ANTE LA COMPAÑÍA DESTACADA EN LA POBLACION DE ARAYA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, DESTACAMENTO Nº 78 DE LA GUARDIA NACIONAL. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente a los imputados del derecho que tienen de solicitar como formula alternativa al a prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional; señalando cada uno por separado: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Cumanà, estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.471, soltero, nacido en fecha 16/07/1993, hijo de los ciudadanos Rosalía Núñez y Asencio Nùñez, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JESUS DE LOS SANTOS CORONADO; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ; Venezolano, natural de Araya, estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.522, soltero, nacido en fecha 04/09/1980, hijo de los ciudadanos Rosalía Núñez y Asencio Nùñez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre y MARCO ANTONIO CORONADO, Venezolano, natural de Araya, estado Sucre, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.628.667, soltero, nacido en fecha 04/02/1985, hijo de los ciudadanos Ana Coronado Fèlix, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación correspondiente al imputado JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedara recluido el mencionado imputado a la orden de este Tribunal indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad correspondiente a los imputados VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ y MARCO ANTONIO CORONADO, anexa a oficio al IAPES. Líbrese oficio a la Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional destacada en Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuestos a los imputados VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ y MARCO ANTONIO CORONADO, y del deber que tienen de informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no del régimen de presentaciones. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN