REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003028
ASUNTO : RP01-P-2013-003028
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 6:00 p.m., en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se constituyó el Tribunal Primero de Control de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil PEDRO PADRINO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra los ciudadanos LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.852, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 21-07-84, hijo de Jesús Salvador Henríquez y Yudith Córdova, de profesión u oficio deportista, estado civil soltero, residenciado en Caigüire, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega Pedrito el Pri Cumana, Estado Sucre; JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.574, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 02-01-68, hijo de Daría Coronado y José Hernández, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Calle el Esfuerzo, casa N° 152, Caigüire, Estado Sucre, teléfono 04147817021. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo impuestos a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, manifestando el imputado LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA tener defensor de confianza, siendo este el abogado HERNÁN ORTIZ, IPSA N° 91522, quien estando presente aceptó el cargo sobre él recaído, realizando el juramento de Ley. Así mismo el imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ manifestó no tener defensor de confianza por lo que estando presente en la sala la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZY GALANTON en funciones de guardias, la misma acepta el cargo sobre ella recaída y se impuso de las actuaciones. Acto Seguido El Juez Da Inicio Al Acto Explica El Motivo De La Audiencia,
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERO PÚBLICO
Se Le Otorgó La Palabra Al Representante Fiscal, Quien Manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA y JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Evelín Prato, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, quien manifestó que en fecha 30-05-2013 recibió un mensaje de texto del número 0414-7743445, en el cual la amenazaban con matarle a su familia si no le entregaba la cantidad de veinte mil bolívares, por lo que quedaron en hacer la entrega al frente de la residencia de la víctima, quien previamente formuló la denuncia y se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas en la dirección aportada por la víctima, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima saca del interior de su casa una bolsa negra y la coloca al frente de la misma, contentivo en su interior de la cantidad de 1.000 bolívares, los cuales iban a coordinarse para una entrega controlada, cuando de pronto ven que se acerca un vehículo marca foro, modelo fiat uno, color plata, y se para frente de la vivienda de la víctima y desciende del lado del copiloto una persona morena que contenía en su mano un teléfono y una vez que tomó la referida bolsa, los funcionarios proceden a interceptar a estas personas logrando neutralizar al ciudadano que se había bajado del vehículo, y al observar lo sucedido el ciudadano que iba manejando el vehículo intentó darse a la fuga, optando los funcionarios por interceptarlo con la previsión del caso, dándole captura a pocos metros del lugar, percatándose luego de revisar el equipo móvil del sujeto quien fue a recoger el paquete que era la persona que se encontraba extorsionando a la víctima, por lo que les informaron a estas personas que iban a quedar detenidas, siendo identificados como LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA y JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, para el imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado venezolano, en lo que respecta al imputado Luís Jesús Henríquez, pues dichos ciudadanos imputados al momento de la detención portaban un teléfono relacionados e involucrados con la averiguación penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el bloqueo de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ querer declarar y expone: Yo en ningún momento pensé que iba a extorsionar a la tía, yo iba hacia mi casa en el carro, en ese momento el me para y me dice hazme una carrera a los chaimas a la casa de mi tía a buscar un dinero, llegamos a los chaimas el iba mandando mensajes por teléfono, llegamos a la vereda donde vive la tía, el me dice que la tía no había salido en la calle no hay donde pararse y el me dice vamos a dar la vuelta, y en ese momento que estamos dando la vuela llegan los petejotas, y me enteré en ptj que el estaba extorsionando a la tía, yo en ningún momento me bajé del carro, el muchacho tampoco se bajó del carro, ni le dieron dinero, al carro le explotaron los cauchos, a tales efectos consigno constancia de trabajo, carta de afiliación y autorización emitida por el presidente de dicha línea, Víctor Salazar, e igualmente certificado de registro del vehículo y autorización emitida por el ciudadano Carlos Javier Ferreiro quien es el propietario de dicho vehículo lo tiene afiliado para tal línea. Es todo. Se deja constancia que el imputado LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA, manifestó querer declarar y en tal sentido expuso: “nosotros no nos bajamos del carro, no conozco a la víctima y no se nada de real. Es todo.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal y de la declaración de mi defendido y el otro imputado, y visto los documentos que ha consignado el primero de estos dos últimos, me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por cuanto no existen en tales actuaciones ningún elemento de convicción que nos hagan inferir o presumir que mi auspiciado es autor o partícipe de los delitos de extorsión agravada y asociación para delinquir. En primer lugar, el teléfono al cual se le realizó la experticia no es de mi defendido, ni estaba en posesión de el. En segundo término, no existen testigos presénciales ni siquiera referenciales de la supuesta entrega controlada que estuvo bajo la vigilancia de los funcionarios policiales. Extraña a la defensa que siendo un procedimiento de este tipo, los funcionarios no tomaron las precauciones de hacerse acompañar de testigos que avalaran tal actuación, mucho mas cuando esta se hizo a las 6:30 PM, es decir, a una hora en la cual podían fácilmente contactar a ciudadanos para esta labor; en tercer lugar, a mi defendido nunca le fue hallado ninguna evidencia de interés criminalistico, así como tampoco se ha establecido el por qué el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas lo relaciona con este hecho. Lo cierto es que mi defendido ha mostrado evidencias de que es chofer afiliado a una línea de taxis y que solo cumplía con su labor. De hecho, ha manifestado que ha acudido a esa dirección a petición del otro imputado. Por otra parte, menos aún existen elementos de convicción que nos hagan presumir que estos dos ciudadanos que hoy son imputados se hayan puesto de acuerdo y planificado una acción delictiva como esta, por lo cual debe ser desechada por este tribunal las precalificaciones que con respecto a mi defendido han sido efectuados por el ciudadano fiscal en este acto, y así pido se declare. En consecuencia, no habiendo tales elementos de convicción, no se ha cumplido con lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mi defendido no tiene registros policiales. Por ello, solicito al ciudadano juez, la libertad sin restricciones para mi defendido. De no compartir el ciudadano juez el alegato y la petición de la defensa, solicito a todo evento la aplicación del aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, considere a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto Seguido El Defensor Privado Abg, Hernán Ortiz, Quien Expone: Una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal, solicito sea desestimada la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por cuanto no existen en dichas actuaciones ningún elemento de convicción que nos hagan inferir o presumir que mi defendido es autor o partícipe del delito de extorsión. En primer lugar, el teléfono al cual se le realizó la experticia no es de mi defendido, ni estaba en posesión de el. En segundo término, no existen testigos presénciales ni siquiera referenciales de la entrega controlada que estuvo bajo la vigilancia de los funcionarios policiales. Sorprende a la defensa que siendo un procedimiento de este tipo, los funcionarios no tomaron las precauciones de hacerse acompañar de testigos que avalaran tal actuación, mucho mas cuando esta se hizo a las 6:30 PM, es decir, a una hora en la cual podían fácilmente contactar a ciudadanos para esta labor; en tercer lugar, a mi defendido nunca le fue hallado ninguna evidencia de interés criminalistico, así como tampoco se ha establecido el porque el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas lo relaciona con este hecho. En consecuencia, no habiendo tales elementos de convicción, no se ha cumplido con lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no se cumple con el requisito establecido en el numeral tercero, por cuanto mi defendido tiene un domicilio fijo, no ha obstaculizado ni la investigación, ni cualquier otro proceso que se pueda llevar a cabo en esta causa, mal podríamos entonces estar en presencia de un peligro de fuga o de obstaculización. Por ello, solicito al ciudadano juez, la libertad sin restricciones para mi defendido. De no compartir el ciudadano juez el alegato y la petición de la defensa, solicito a todo evento la aplicación del aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, considere a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente Este Tribunal Primero De Control, En Presencia De Las Partes, Hace Su Pronunciamiento, En Los Siguientes Términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, para el imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado venezolano, en lo que respecta al imputado Luís Jesús Henríquez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Mayo del 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, para el imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado venezolano, en lo que respecta al imputado Luís Jesús Henríquez, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Evelín Prato, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, quien manifestó que en fecha 30-05-2013 recibió un mensaje de texto del número 0414-7743445, en el cual la amenazaban con matarle a su familia si no le entregaba la cantidad de veinte mil bolívares, por lo que quedaron en hacer la entrega al frente de la residencia de la víctima, quien previamente formuló la denuncia y se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas en la dirección aportada por la víctima, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima saca del interior de su casa una bolsa negra y la coloca al frente de la misma, contentivo en su interior de la cantidad de 1.000 bolívares, los cuales iban a coordinarse para una entrega controlada, cuando de pronto ven que se acerca un vehículo marca foro, modelo fiat uno, color plata, y se para frente de la vivienda de la víctima y desciende del lado del copiloto una persona morena que contenía en su mano un teléfono y una vez que tomó la referida bolsa, los funcionarios proceden a interceptar a estas personas logrando neutralizar al ciudadano que se había bajado del vehículo, y al observar lo sucedido el ciudadano que iba manejando el vehículo intentó darse a la fuga, optando los funcionarios por interceptarlo con la previsión del caso, dándole captura a pocos metros del lugar, percatándose luego de revisar el equipo móvil del sujeto quien fue a recoger el paquete que era la persona que se encontraba extorsionando a la víctima, por lo que les informaron a estas personas que iban a quedar detenidas, siendo identificados como LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA y JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ. Considerando que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia, por tratarse la Asociación de un delito continuado, lo que supone su prolongación en el tiempo y siendo que los imputados fueron detenidos con el teléfono celular involucrado en el hecho, hace suponer que dicha asociación aún persistía al momento de su aprensión. Podemos concluir que el delito de Asociación, es un delito de mera actividad y de carácter continuo, pues la afectación al bien jurídico protegido, se prolonga en el tiempo hasta el cese de la actividad de la asociación, a diferencia de lo que acontece respecto a cada delito en particular cometido por estos, cuya consumación esta circunscrita al momento de la lesión de cada bien jurídico específico. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputados, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 01 cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Evelín Prato, Víctima en el presente procedimiento, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 06 al 07 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas donde narran las circunstancias de modo,n tiempo y lugar como suceden los hechos y sobre la aprehensión de los imputados de autos; A los folios 10 cursa Acta de Visitas domiciliaria donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas dejan constancia de los objetos incautados; A los folios 12 al 15 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados; a los folios 18 al 21 cursa Acta de Entrevista de los ciudadanos Ana Hernández, Maiker Morillo, Andryus Blanco y Evelin Prato, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se producen la aprehensión de los imputados de autos, por ser testigos presénciales; a los folios 22 al 23 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal y transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes del teléfono incautado; al folio 27 cursa informe pericial practicado a los billetes incautados; al folio 28 cursa Dictámen pericial N° 9700-0174-V-307-13 practicado al vehículo marca fiat, modelo uno, clase automóvil, color plata, placa AB004LK; al foli 29 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 43 practicado a los objetos incautados; al folio 30 cursa memorando N° 107 en el cual se deja constancia que el imputado Luís Jesús Henríquez presenta registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delitos, cuya pena superara los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por los defensores, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.852, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 21-07-84, hijo de Jesús Salvador Henríquez y Yudith Córdova, de profesión u oficio deportista, estado civil soltero, residenciado en caiguiere, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega pedrito el Pri Cumana, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado venezolano, y al imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.574, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 02-01-68, hijo de Daría Coronado y José Hernández, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Calle el Esfuerzo, casa N° 152, Caiguire, Estado Sucre, teléfono 04147817021, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y el bloqueo de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo de los imputados JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO y LUIS JESUS HENRIQUEZ,. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal los imputado de autos. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EDESIREE LÓPEZ GUZMÁN