REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003022
ASUNTO : RP01-P-2013-003022
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 1:25 p.m. se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil RENNY MUJICA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003022, seguida en contra del ciudadano JEFERSON JESÚS MARCANO BRUZUAL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 01-09-89, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Fernando Emilio Bruzual y Leonor del Valle Marcano, Residenciado en Sector Vista hermosa, casa 83, detrás de los molinos, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, La Defensora Pública en funciones de guardia ABG. YELIXZY GALANTON, y el detenido de autos previo traslado desde La Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que estando presente la defensora pública en funciones de guardia la misma aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: JEFERSON JESÚS MARCANO BRUZUAL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por Villa Vista Hermosa adyacente al barrio los molinos cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie observando que uno de estas personas portaban un arma de fuego tipo escopeta, donde al notar la comisión policial emprende veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto no acatando la misma, por lo que se procede una persecución observando que la persona que posee el arma de fuego lanza la misma al suelo y se introduce en una vivienda tipo rancho, mientras que la otra persona logra subir hacia la parte alta de un cerro y se pierde de vista, por lo que proceden a colectar lo que esta persona había lanzado al suelo, mientras que otro funcionario continúa con la persecución de la otra persona que se introdujo en la vivienda, observando la comisión que a pocos metros estaba una ciudadana quien vociferó ser la dueña de la vivienda y quien le permitió el acceso a la vivienda y logrando observar al ciudadano que se había introducido a la vivienda en la sala de la misma, por lo que proceden a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos cartuchos sin percutir calibre 7.65 milímetros, y al verificar el arma que había lanzado este ciudadano se trataba de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, cacha plástica color negra y quien se encontraba aprovisionada de un cartucho, procediendo a la detención de este ciudadano quien quedó identificado como JEFERSON JESÚS MARCANO BRUZUAL. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “A mi si me encontraron esa arma, yo la tenía por cuanto me amenazaron de muerte y la tenía para defenderme, porque como hago?. También quiero aclarar que mi nombre es JUNIOR BELTRAN MARCANO BRUZUAL y no Jeferson Jesús Bruzual Marcano, eso yo se lo aclare a los policías que así se llama mi hermano quien me dio su cédula para guardársela. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. YELIXZY GALANTON, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente hasta el día de hoy, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, y lo manifestado por mi defendido, no hago oposición a la medida cautelar sustitutiva solicitada. En todo caso solicito al Tribunal que la que haya de imponer sea la de posible cumplimiento para mi defendido. Ahora bien, tomando en cuenta la declaración de mi defendido solicito al Tribunal solicito se le imponga de las fórmulas alternativas del proceso, a fin de manifestar si se acoge o no a él”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vto, cursa Acta Policial, de fecha 30-05-2013 suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y sobre la aprehensión del imputado de autos; cursa al Folio 03 Acta de Entrevistas de fecha 30-05-2013 rendida por la ciudadana Maira Díaz, testigos presénciales del procedimiento efectuado; A los folios 08 y 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautada; Al folio 14 cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al imputado JUNIOR BELTRAN MARCANO BRUZUAL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado JUNIOR BELTRAN MARCANO BRUZUAL a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria han aceptado el hecho que el Ministerio Público les imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado de las condiciones que a bien considere este Juzgado”. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JEFERSON JESÚS MARCANO BRUZUAL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 01-09-89, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Fernando Emilio Bruzual y Leonor del Valle Marcano, Residenciado en Sector Vista hermosa, casa 83, detrás de los molinos, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y les impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses consistentes en actividades que sean en beneficio de la comunidad y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el Vocero Principal del CONSEJO COMUNAL VISTA HERMOSA, Ubicado Detrás de los Molinos Cumaná Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al imputado JEFERSON JESÚS MARCANO BRUZUAL, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL VISTA HERMOSA, Ubicado Detrás de los Molinos Cumaná Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JEFERSON JESÚS MARCANO BRUZUAL, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al CONSEJO COMUNAL VISTA HERMOSA, Ubicado Detrás de los Molinos Cumaná Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JEFERSON JESÚS MARCANO BRUZUAL (prestar servicio Comunitario dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses ) y debiendo informa a este juzgado el cumplimiento de la misma. En consecuencia se acuerda Librar oficio al CONSEJO COMUNAL VISTA HERMOSA, Ubicado Detrás de los Molinos Cumaná Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Ciudadano Juez, escuchado como ha sido lo manifestado por mi defendido quien manifiesta que su verdadero nombre es JUNIOR BELTRAN MARCANO BRUZUAL, por lo que solicito sea practicada la prueba deca dactidal (identificación de huellas dactilares), de los ciudadanos JUNIOR BELTRAN MARCANO BRUZUAL y JEFERSON JESÚS BRUZUAL MARCANO y la comparación de las mismas, con el acta de Imposición de los derechos del Imputado la cual cursa al folio 05 de este expediente, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como el clisep fotográfico de la reseña realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas. Ahora bien, Oído lo expuesto por el imputado de autos, considerando este juzgador que tal planteamiento se debe verificar a fin de evitar realizar imputación fiscal, que ocasionaría un gravamen irreparable al ciudadano YEFERSON JESÚS BRUZUAL MARCANO, por lo que lo ajustado a derecho es acordar la prueba deca dactidal (identificación de huellas dactilares), de los ciudadanos JUNIOR BELTRAN MARCANO BRUZUAL y JEFERSON JESÚS BRUZUAL MARCANO y la comparación de las mismas, con el acta de Imposición de los derechos del Imputado la cual cursa al folio 05 de este expediente, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como el clisep fotográfico de la reseña realizada por el CICPC, para ello este tribunal acuerda que la misma sea realizada el día 05-06-2013 a las 09:00 A.M, por lo que se acuerda notificar al ciudadano que el imputado menciona como el que sustenta el verdadero nombre de JEFERSON JESÚS BRUZUAL MARCANO, quien puede ser ubicado Sector Plaza Bolívar, Barrio La Trinidad, casa s/n de esta Ciudad, a fin de realizarle la prueba deca dactidal (identificación de huellas dactilares), de cada uno de los nombrados y la comparación de las mismas, con el acta de Imposición de los derechos del Imputado la cual cursa al folio 5 de este expediente, la cual se debe anexar al presente oficio y una vez realizada debe ser remitido con la urgencia del caso a este tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN