REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003020
ASUNTO : RP01-P-2013-003020
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 1:00 p.m. se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil RENNY MUJICA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003020, seguida en contra de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, Soltera, nacido en Fecha de nacimiento 19-08-93, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos José Vicente Jiménez y Yaquelín Hernández, Residenciada en Brasil, Sector Tres, vereda I, casa N° 22, cerca de la planta de DACAFE, y/o Sector Las Baras, calle principal casa s/n, cerca de la escuela Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, La Defensora Pública en funciones de guardia ABG. YELIXZY GALANTÓN, y la detenida de autos previo traslado desde La Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a la detenida si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando la mismo no tener defensor de confianza, por lo que estando presente la defensora pública en funciones de guardia la misma aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición a la ciudadana: YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2013, cuando la ciudadana Annelys Betzabeth Velásquez Rojas, se encontraba en un puesto de parada de autobuses y de pronto llegó la imputada de autos y la golpeó, causándole heridas, tal como se evidencia del examen médico legal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Annelis Velásquez; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando la imputada lo siguiente: “Eso no es así como lo dice ella, es una persona problemática y siempre me esta buscando problemas, ella fue la que le dio su niño a su marido y se dio golpe conmigo. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. YELIXZY GALANTON, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforma el expediente hasta este momento y escuchado la solicitud fiscal y a mi defendida, me opongo a la solicitud de la medida cautelar por cuanto no existen elementos suficientes de convicción para estimar que mi defendida es autora o partícipe del delito que le esta siendo imputada en esta audiencia. En primer lugar la versión de la víctima solo es corroborada por el ciudadano Edwin José González Carreño, quien es su concubino. Por otra parte, no puede tomarse como una confesión la supuesta declaración que dio mi defendida ante los funcionarios que levantaron el acta policial de fecha 31-05-2013 que corre inserta al folio 4 del expediente, habida cuenta que la misma no aparece suscrita por mi defendida y en todo caso no se le impuso del precepto constitucional de abstenerse de declarar en causa propia. En consecuencia, solicito la libertad sin restricciones para mi defendida. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa Acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadana Annelys Betzabeth Velásquez Rojas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 03 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Edwin José González Carreño, testigo presencial de los hechos; Al folio 04 y vto cursa Acta Policial, de fecha 31-05-2013 suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y sobre la aprehensión de la imputada de autos; al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 13 cursa Examen médico legal practicado a la víctima con el siguiente resultado: Estigma Ungueales en región frontal pómulo derecho y en mano izquierda. Dos excoriaciones ungueales a nivel del parpado superior derecho. Ángulo externo, contusión edematosa en hemicara izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días secuelas sin poder precisa; Al folio 14 cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC- 109 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que la imputada de autos registra entradas policiales; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, . Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada quince (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Cumaná, estado Sucre.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, Soltera, nacido en Fecha de nacimiento 19-08-93, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos José Vicente Jiménez y Yaquelín Hernández, Residenciada en Brasil, Sector Tres, vereda I, casa N° 22, cerca de la planta de DACAFE, y/o Sector Las Baras, calle principal casa s/n, cerca de la escuela Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Annelis Velásquez, medida consistente en: Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y no ACERCARSE A LA VÍCTIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Prefecto de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco informándole sobre las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMAN