REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003018
ASUNTO : RP01-P-2013-003018
Trece (21/05/2013), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la Sala 4 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ y el Alguacil PEDRO PADRINO; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003018, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARCANO CORDERO, venezolano, natural cumana, de 56 años, fecha nacimiento 31-03-1956, soltero, con cédula de identidad N° 4714468, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Caigüire, calle principal, avenida Carúpano, cerca de la bodega Santa Eduviges casa N° 15, Cumaná Estado Sucre, y WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 36 año de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, fecha nacimiento 02-04-1976, dijo estar cedulado con el Nº 12.576.064, nacido en Maturín Estado Monagas, residenciado en el barrio Cruz Peralta, Urbanización Alberto Ravelo, calle principal, casa N° 40 Maturín Estado Monagas. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; los imputados de autos previo traslado desde la sede del IAPES; el Defensor Público de Guardia ABG: YELYXZI GALANTON. Siendo impuesto los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron cada uno y en forma separada de no contar con la asistencia de defensores privados y este acto solicita un defensor publico, quien estando presente en sala de audiencia acepta el cargo recaído en su persona; y se impusieron del contenido de las presentes actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARCANO CORDERO y WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos, ya que Siendo las 11:45 horas de la mañana, aproximadamente del día 30-05-2013, funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban en labores de servicio en la avenida Bermúdez, a la altura del Banco Exterior, cuando avistaron a un (01) ciudadano que seguía a veloz carrera a dos (02) personas por el lugar, notando que uno de estas personas cargaban en su poder un bolso color azul de regular tamaño, donde el ciudadano al notar mi presencia me señala a las dos personas que seguía indicándome en voz alta que momentos antes los mismo le habían sustraído unas prendas de vestir en una tienda de su propiedad, logro alcanzar a dichas personas y me identifico como funcionario policial, me aborda el ciudadano JORGE ALMEIDA, quien me indico que momento antes estas personas momentos antes se ingresaron en la tienda llamada J&S MODA C.A, ubicada en el centro comercial GINAN de esta ciudad y sustrajeron las prendas de vestir, seguidamente se les realizo la revisión los que estas personas portaban hallándoles a los mismos dentro de un bolso plástico color azul tamaño regular con figuras estampadas de variados colores, la cantidad de seis pantalones tipo jeans, marca Levis, cuatro de color azul, de los cuales uno talla 32, dos talla 36 y uno talla 44 y dos color negro, y uno talla 36 y el otro talla 38, y la otra persona tenia en su poder un paquete forrado con papel tipo Manila color amarillo, observando que en su parte interior tenía papel de aluminio, seguidamente se le indico al ciudadano si ocultaban algún otro objeto proveniente del delito, manifestando que no, se procedió a efectuarle la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico a los mismo, de inmediato se practico la detención de los ciudadano, procediendo a trasladar a los detenidos a las instalaciones de la Dirección General del IAPES, quedando identificados como JESÚS ALBERTO MARCANO CORDERO, venezolano, natural cumana, de 56 años, fecha nacimiento 31-01-1956, soltero, Indocumentado, dijo estar cedulado con el Nº 4.714.468, profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Caigüire, calle principal, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, y WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 36 año de edad, soltero, profesión u oficio no definido, fecha nacimiento 02-04-1976, indocumentado, dijo estar cedulado con el Nº 12.576.064, nacido en Maturín Estado Monagas, residenciado en el barrio Cruz Peralta, calle principal, casa s/n, Maturín Estado Monagas, así como lo incautado, que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de HURTO, previstos y sancionados en el artículos 452 del Código Penal, numeral 8 en perjuicio de la TIENDA J&S MODA C.A, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237 ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se les impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente:; manifestando el imputado JESÚS ALBERTO MARCANO CORDERO: quien expone:” Soy una persona vieja y no tengo trabajo, y nadie me da trabajo, tengo dos semanas aquí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ, quien manifestó: tengo cuatro niños pequeños, quiero una oportunidad. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Revisado las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal, observa esta defensora que la detención de mis defendidos, conforme a la declaración de la víctima, se produjo de inmediato al momento en el cual esta informa al funcionario policial actuante en el procedimiento que dos sujetos que el seguía habían “robado” unos pantalones en su negocio. Al tener en cuenta esta inmediatez con la que se produce la detención de mi defendido, es evidente que la misma se produce a pocos minutos de las 8:45 de la mañana, que es la hora señalada por quien funge como víctima en la cual supuestamente se produjo el hecho delictivo. Tómese en cuenta además, que el Centro Comercial Ginan, donde esta ubicado el negocio J&S, Modas CA, esta al lado del banco exterior en la avenida Bermúdez. Por lo tanto, de ninguna forma podemos pensar que la detención de mi defendido se produjo tres horas después, cuando además el mismo funcionario policial señala que los mismos habían sido detenidos apenas la presunta víctima lo encontró parado al frente del banco exterior. En otras palabras, la reacción del funcionario policial para detener a mis defendidos se hizo con tal rapidez visto que estos no tuvieron si no unos pocos metros de desplazamiento. Ante estas circunstancias ciudadano juez, la defensa se ve obligada a solicitar desechar el acta policial que corre inserta al folio 02 de este expediente y no admitir el presente procedimiento, por tanto la imputación realizada, puesto que la misma se realiza vencido el plazo de 48 horas de ocurrida la supuesta flagrancia que ha sido alegada por el mismo ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido desde esta misma sala de audiencias. En el supuesto negado y siguiendo con la versión de la víctima de que mis defendidos hayan sustraído los pantalones de la tienda de la presunta víctima, llama la atención de esta defensora la cantidad de estos artículos supuestamente hurtados, con la circunstancia igualmente de que todos estos tenían adheridos la placa magnética para ser detectados a su salida, y que mis defendidos hayan sido detenidos como dice la víctima cuando estos iban caminando cerca del banco exterior, es decir, a pocos metros de dicha tienda. Esta última situación nos crea duda de lo verdaderamente ocurrido por cuanto si mis defendidos efectivamente hubieran hurtado los pantalones descritos con dicha placa de seguridad, es evidente que los mismos abrían sido detectados en el hecho de inmediato y no como dice la víctima que iban caminando cuando el funcionario policial los detuvo. En consecuencia, repito a todo evento y negando que mis defendidos hayan cometido tal hecho, ante la duda razonable sino se aceptara por el Tribunal el anterior alegato para fundamentar la libertad sin restricciones, pido que la misma se produzca por este nuevo alegato. Si aún el ciudadano juez considerare que es procedente la medida cautelar solicitada por el fiscal, solicito que la misma sea de posible cumplimiento por mis defendidos por cuanto estamos en una etapa de investigación y las circunstancias del hecho no son de la claridad que ha de fundamentar una medida cautelar consistente en caución económica, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 corre inserta acta Policial, suscrita por el funcionario MARIO RIVAS, adscrito al IAPES, Al folio 3 corre inserta Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JORGE ALMEIDA, quien narra como sucedieron los hechos producto de esta investigación, Al folio 09 corre inserta Registro de Cadena de Evidencia Física, Al folio 10 corre inserta Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario, adscrito al C.I.C.P.C Cumana, Al folio 14 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 044, suscrita por funcionario, adscrito al C.I.C.P.C Cumana y al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDEC 106, Arrojando que los imputados presentan registro policial. Existiendo peligro de obstaculización, Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a los imputados JESÚS ALBERTO MARCANO CORDERO y WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto de sus derechos No acogerse a la fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho sería declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARCANO CORDERO, venezolano, natural cumana, de 56 años, fecha nacimiento 31-03-1956, soltero, con cédula de identidad N° 4714468, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Caigüire, calle principal, avenida Carúpano, cerca de la bodega Santa Eduviges casa N° 15, Cumaná Estado Sucre, y WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 36 año de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, fecha nacimiento 02-04-1976, dijo estar cedulado con el Nº 12.576.064, nacido en Maturín Estado Monagas, residenciado en el barrio Cruz Peralta, Urbanización Alberto Ravelo, calle principal, casa N° 40 Maturín Estado Monagas; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO, previstos y sancionados en el artículos 452 del Código Penal, numeral 8 en perjuicio de la TIENDA J&S MODA C.A,; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese oficio al Comandante del Internado, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Acto seguido la Defensora pública solicitó el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con el artículo 436 en concordancia con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal con todo respecto interpongo a consideración del ciudadano juez, la revocación de la decisión por la cual ha establecido la caución económica bajo una constitución de fianza por un monto equivalente a cien unidades tributarias que deben ser los ingresos mensuales que perciban quienes se constituyan como fiadores, sustento esta solicitud de revocación de tal decisión por cuanto el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que la prestación de la caución económica debe ser de posible cumplimiento por el imputado o la persona que en este caso se constituía como fiadores con un requisito especialísimo como es el cumplir el principio de proporcionalidad, lo cual evidentemente en este caso no se cumple habida cuenta que la cantidad de pantalones supuestamente sustraídos en el negocio de la presunta víctima tienen un costo estimado cinco de ellos en 350 bolívares y el sexto en 450 bolívares, lo que da un total de 2.200 bolívares. Al establecer el ciudadano juez que cada uno de los fiadores debe tener ingresos de 100 unidades Tributarias nos está estableciendo que los mismos deben alcanzar una suma superior a cinco veces el valor total de los pantalones supuestamente sustraídos a la víctima, y si sumamos que estas cien unidades tributarias son para cada uno de los fiadores, estaríamos hablando que la suma requerida como ingreso total de estos dos fiadores alcanzaría a casi el mil por ciento del valor total de los pantalones supuestamente sustraídos, por lo cual se estaría violando el principio de la proporcionalidad ratificado en este numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además, que con la exigencia de unos ingresos por cada fiador en la cantidad señalada por el Tribunal igualmente se apartaría de lo estipulado en el numeral 3 del artículo 243 ejusdem. Recuérdese además que para hacer la fijación del monto que deben garantizar los fiadores se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado. Sumado a ello debe tenerse en cuenta que para mis defendidos también es aplicable el articulado especial de las formulas alternativas de la persecución del proceso que se desarrolla a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello ciudadano juez espero que haga la reconsideración de tal medida y se le imponga a mi defendido de tal procedimiento a los fines de que la presunta víctima en el presente caso sea llamada a una audiencia especial visto que es necesario que se imponga igualmente a esta de la solicitud que ha hecho la defensa. Es todo. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y expone: se declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto por la defensora pública por cuanto la decisión tomada por este Tribunal es fundada, y que además el recurso de revocación para decidir en cuanto a asuntos de mero trámites para lo aquí decidido lo que se debe ejercer y lo que procede es el recurso de apelación, por tanto se ratifica la caución económica impuestas a los imputados de autos consistentes en fianza. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública solicitó el derecho de palabra y expuso: Ciertamente la defensa y oída la decisión del ciudadano juez esta defensa va a solicitar la revocación de la medida cautelar consistentes en caución económica de constitución de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, pido al ciudadano juez la revisión de dicha medida de caución económica y en vez de exigencia de dos fiadores la sustituya con base en el mismo artículo 242 numeral 8 ejusdem, igualmente por la caución económica mediante depósito de dinero bajo una cantidad que no exceda del moto del supuesto valor total de los pantalones que la víctima señala como presuntamente sustraídos en su negocio tomando en cuenta la experticia de avalúo real N° 004, de fecha 31-05-13 que corre inserta al folio 13 del expediente, habida cuenta que mi defendido Alberto Marcano Romero es una persona de mayor edad, que ha manifestado que no tiene ingresos económicos, que tiene dos semanas viviendo en el lugar que indicó como dirección y que mi otro auspiciado Willians José López tiene su domicilio en la ciudad de Maturín por lo cual se ven imposibilitado de que dicha caución económica se haga mediante la constitución de fianza que involucraría a personas de su confianza que en vista de los razonamientos anteriormente expuestos se les hace imposible conseguir en esta ciudad de Cumana. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le sustituya la medida de constitución de fiadores para los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda con lugar, y en tal sentido le sustituye la Medida de Caución Económica de imposición de fianza de Cien Unidades Tributarias y la Sustituye EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. En cuanto a la audiencia oral solicitada por la defensa pública y convocar a la víctima a la misma, este tribunal acuerda proveer al respecto por auto separado. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese oficio al Director del Internado, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

E L JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁNZ