REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003009
ASUNTO : RP01-P-2013-003009
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 10:55 a.m. se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil RENNY MUJICA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003009, seguida en contra de los ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN CARREÑO, venezolano, de 26 años de edad, N° de cédula 17.761.931, Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Gregorio Durán Sol Angélica Carreño, Residenciado en Punta de Araya, cerca de la Fileteadora de Arenque, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 0293-4178776 E IVAN ANTONIO DURAN CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, N° de cédula 24.514.969, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 02-08-91, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Gregorio Durán Sol Angélica Carreño, Residenciado en Punta de Araya, cerca de la Fileteadora de Arenque, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 0293-4178776. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN F, La Defensora Pública en funciones de Guardia ABG. YELIXZY GALANTON, y los detenidos de autos previo traslado desde la Comandancia policial del Estado Sucre.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que los asistan en la presente causa, manifestando los mismos no tener defensor de confianza, por lo que estando presente la defensora pública en funciones de guardia la misma aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición a los ciudadano: FREDDY RAFAEL DURAN CARREÑO E IVAN ANTONIO DURAN CARREÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de mayo de 2013, siendo las 7:12 horas de la noche, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por el Sector La Boca, cerca de la Tasca Oceanis, cuando avistaron a dos ciudadanos saliendo de un callejón y al darle la voz de alto la cual acataron, identificándose como funcionarios policiales, solicitándoles su identificación, manifestando ambos ciudadanos no tenerlas, realizándole una revisión corporal, al primer ciudadano que para el momento vestía franelilla azul claro, pantalón bermudas color blanco y gorra color blanco, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón bermudas dos (02) envoltorios de regular tamaño, de papel sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, y al revisar al segundo, quien vestía franela de color vinotinto, pantalón bermudas de color negro y gorra de color blanco, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envoltorio regular tamaño confeccionado en papel sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, siendo imposible la presencia de personas que fungieran como testigos, quedando identificado el primero como: FREDDY RAFEL DURAN CARREÑO y el segundo como: IVAN RAFAEL DURAN CARREÑO, arrojando la sustancia el peso neto de 2.730 grs. de MARIHUANA y 650 mgrs. de COCAINA.. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión de los imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando los imputados por separado lo siguiente: “no desear declarar Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. YELIXZY GALANTON, quien expuso: “De la revisión que se hiciere a la presente causa hasta el día de hoy, de la misma se observa que no hay suficientes elementos de convicción, para atribuirle a mis defendidos participación alguna en los hechos investigados por el ministerio público, toda vez que solo se cuenta con un acta policial, y que no es suficiente para acreditar participación o autoría a mis representados, en virtud que no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, razón por la cual solicito se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones”.”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vto, cursa Acta Policial, de fecha 30-05-2013 suscrita por funcionarios adscrito a la comandancia policial del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y sobre la aprehensión de lios imputados de autos; Al folio 04, cursa Actas de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento, de fecha 30-05-2013, suscrita por el jefe de la comisión funcionario adscrito al Comandancia policial del Estado Sucre; Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 15 cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-108 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los imputados de autos no registra entradas policiales; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, . Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada quince (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Cumaná, estado Sucre, y se decreta la aprehensión en flagrancia; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados FREDDY RAFAEL DURAN CARREÑO, venezolano, de 26 años de edad, N° de cédula 17.761.931, Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Gregorio Durán Sol Angélica Carreño, Residenciado en Punta de Araya, cerca de la Fileteadora de Arenque, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 0293-4178776 E IVAN ANTONIO DURAN CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, N° de cédula 24.514.969, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 02-08-91, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Gregorio Durán Sol Angélica Carreño, Residenciado en Punta de Araya, cerca de la Fileteadora de Arenque, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 0293-4178776., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Policía del Estado Sucre, estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMAN
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