REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003007
ASUNTO : RP01-P-2013-003007
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m. se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil RENNY MUJICA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003007, seguida en contra del ciudadano LEONEL SALVADOR GIL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.204, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 05-11-1992, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos León Isaac Gil y Carmen Simona Rodríguez, Residenciado en Brasil, Sector el Maguito, casa sin número, por el boulevard, una casa de dos plantas con cerámica, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4080621. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN F, el Defensor Público en funciones de guardia ABG. YELIXZY GALANTON, y el detenido de autos previo traslado desde El Comando Regional Nº 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que estando presente la defensora pública en funciones de guardia la misma aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: LEONEL SALVADOR GIL RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional se encontraban de patrullajes en vehículos tipo moto, y cuando se encontraba en la urbanización brasil cerca del liceo Bolivariano Luís Antonio Morales Ramírez, avistaron a tres sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, uno de ellos el cual vestía una franela de color azul con blanco y una bermudas de color beige, mostró una actitud sospechosa e intentó huir del lugar, por lo que inmediatamente se le dio la voz de alto, siendo interceptado inmediatamente, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que iban a efectuar una revisión corporal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero la revisar un guante de tela el cual tenía en su mano derecha se encontró la cantidad de 8 envoltorios de material plástico de color negro, los cuales al ser destapado contenían residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, droga denominada marihuana, por lo que se procedió a practicar la detención de este ciudadano, y siendo trasladado hasta la sede del destacamento 78 en compañía de los dos sujetos que se encontraban con el y quines sirvieron como testigos del procedimiento realizado por cuanto los mismos presenciaron en todo momento dicho procedimiento, siendo identificado el detenido como LEONEL SALVADOR GIL RODRIGUEZ.. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “no desear declarar Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. YELIXZY GALANTON, quien expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la misma, sin que ello signifique de modo alguno que mi defendido sea autor o partícipe de los hechos investigados por el Ministerio Público”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 y vto, cursa Acta Policial, de fecha 30-05-2013 suscrita por funcionarios adscrito El Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y sobre la aprehensión del imputado de autos; cursa a los Folios 04 y 05 Acta de Entrevistas de fecha 30-05-2013 rendida por los ciudadanos Echarrys Marcano Yemerzon José y Rondón Gómez Oscar Luís, testigos presénciales del procedimiento efectuado; Al folio 06, cursa Actas de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento, de fecha 30-05-2013, suscrita por el jefe de la comisión funcionario adscrito al Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; a los folios 10 y 11 cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Echarrys Marcano Yemerzon José y Rondón Gómez Oscar Luís, quienes fungieron como testigos del procedimiento, y narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención del ciudadano imputado de autos; Al folio 18 cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-105 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, . Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada quince (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Cumaná, estado Sucre.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LEONEL SALVADOR GIL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.204, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 05-11-1992, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos León Isaac Gil y Carmen Simona Rodríguez, Residenciado en Brasil, Sector el Maguito, casa sin número, por el boulevard, una casa de dos plantas con cerámica, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4080621, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN