REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003321
ASUNTO : RP01-P-2013-003321
Visto el escrito presentado por la Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal se acuerde Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Carlos José Arbelaez Lethidel, Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.700.494, Residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, casa s/n de esta ciudad; este Tribunal Primero de Control, para decidir, observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15 de junio de 2013, se recibe en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre denuncia de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON DE ARBELAEZ, titular de la Cedula de Identidad n°. 15.575.685 en la que manifestó que en fecha 15 de junio del año 2013 su ex pareja el ciudadano Carlos José Arbelaez se presentó en la casa siendo las 11:00 horas de la mañana buscando a su hijo y pasó todo el día con él y en el transcurso del día mandó mensajes de textos ofensivos, luego a las 6:00 horas de la tarde fue a su casa a llevar al niño y le manifestó a ella al dejar al niño que se iría, por lo que ella salió hacer una diligencia y regresó aproximadamente a las 9:00 horas de la noche y cuando estaba sacando las llaves de la casa para abrir salió Carlos Arbelaez quien estaba escondido detrás de una mata de palmera de la casa de la vecina y la agarró fuertemente por los brazos y ésta se trató de soltar y se enredó con sus pies y este le cayó encima, por lo que su vecina tuvo que intervenir para ayudarla y el mismo salió corriendo. Posteriormente ella se traslada al Comando de la Policía del Estado Sucre a formular denuncia siendo atendida por funcionarios policiales quienes procedieron a ubicar y aprehender al ciudadano Carlos Arbelaez quedando detenido a la orden de la superioridad.




ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Considera este juzgador, que en el presente caso, se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del COPP, al contar con los siguientes elementos de convicción:

01) Acta Inicial de Denuncia suscrita por la ciudadana HILDA YASANNY ANTÓN DE ARBELAEZ.
02) Acta de entrevista rendida por la ciudadana EUMELIA AMANDA CHIRINOS USECHE., titular de la Cédula de Identidad N°. 14.885.418, quien figura como testigo presencial de los hechos.
03) En Acta Policial suscrita por los funcionarios ALFONZO BADEL Y MARITZA ARAGUAINAMO, en la que dejan constancia de Las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de actas.
04) Boleta de traslado, mediante la cual la Fiscalia Décima del Ministerio Público solicita al el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se sirva realizar el traslado del ciudadano Carlos Arbelaez hasta el Circuito Judicial Penal para su Presentación.
05) Oficio emanado del el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual le informan a la fiscalía Décima sobre la imposibilidad del traslado del ciudadano Carlos Arbelaez por cuanto el mismo se evadió de las instalaciones.
06) Informe realizado por el jefe de reten del IAPES Grupo “A”, Oficial Agregado Juvenal Reyes en el que se deja constancia de las circunstancias como se produjo la evasión del ciudadano Carlos Arbelaez.
Los elementos antes descritos, constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el ciudadano Carlos José Arbelaez Lethidel, Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.700.494, Residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, casa s/n de esta ciudad, es autor o participe en la comisión del hecho punible que anteriormente se ha descrito, con lo cual, se llenan los extremos al cual se contrae el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima igualmente este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, dada a que estamos en presencia de un delito de cuya acción típica antijurídica y culpable por parte del ciudadano Carlos José Arbelaez Lethidel, Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.700.494, Residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, casa s/n de esta ciudad, asimismo la pena que pudiéramos a llegar a imponer , por cuanto en el presente caso el ciudadano antes mencionado es autor del delito investigado y donde figura como presunta víctima la ciudadana HILDA YASANNY ANTÓN DE ARBELAEZ.

Por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero y segundo, del Art. 238 ejusdem, se puede observar la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente , hay suficientes elementos de convicción para acreditar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, así como la obstaculización al proceso por cuanto pudieran el imputado estando en libertad destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asimismo pudiera poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos; por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de orden de aprehensión en contra del ciudadano Carlos José Arbelaez Lethidel, Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.700.494, Residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, casa s/n de esta ciudad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 236 numerales 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA QUE ES PROCEDENTE ACORDAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EN CONTRA DEL CIUDADANO Carlos José Arbelaez Lethidel, Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.700.494, Residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, casa s/n de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HILDA YASANNY ANTÓN DE ARBELAEZ; por lo tanto, se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; para que den cumplimiento a la orden de aprehensión aquí ordenada. Una vez sea aprehendido el imputado de marras, deberá ser recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Remítase inmediatamente las presentes actuaciones, adjunto a oficio, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMAN