REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003319
ASUNTO : RP01-P-2013-003319
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 05:04 p.m., en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. FRANCYS RIVERO y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003319, seguida al ciudadano RAINER BAUTISTA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.186, natural de Cerezal, Municipio Ribero, estado civil soltero, nacido en fecha 08/11/1992, hijo de los ciudadanos Reina Velásquez, de profesión u oficio ayudante de Construcción, residenciado en la Calle Principal, de Cerezal, cerca del Primer Muro, casa con fachada de color azul, Vía Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, teléfono 0426-3760083 (Cruz Maruja, tía). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, y el Defensor Público Tercer (S), ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a el Defensor Público Tercer (S), ABG. CRUZ CARABALLO; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RAINER BAUTISTA VELASQUEZ VELASQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 17-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Estación Policial Ribero, siendo aproximadamente la 02.30 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio en la Estación Policial Ribero, cuando se presentó el ciudadano LUIS ANTONIO VERA, en compañía de su hermana JESSICA VERA, quien manifestó que en el sector de Cerezal, había sido objeto de agresión y amenazas de muerte por parte del ciudadano RANIER VELASQUEZ, quien con un cuchillo lo agredió en la mano derecha e intentó matarlo, en vista de la situación se ordenó comisión policial, trasladándose los funcionarios al lugar, y al llegar al sitio al ciudadana señaló al ciudadano en cuestión y lograron observar que tenia un cuchillo en su mano derecha, por lo que dieron voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y le informaron que se le realizaría una revisión corporal, logrando decomisarle un cuchillo con hoja de metal con signos de oxidación, con empuñadura de madera y atado con alambre, una vez obtenida la evidencia le informaron a la persona que quedaría detenido por uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO VERA, se le leyeron sus derechos, trasladando al ciudadano y a lo incautado a la Estación Policial Ribero. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO VERA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ No querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO VERA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta Policial, cursante a los folios 03 y su vto, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; Denuncia cursante a los folios 04 y su vto formulada por el ciudadano victima LUIS ANTONIO VERA; Constancia Médica cursante al folios 05, suscrita por el Médico Cirujano Dra. Adriana Boada; Acta de Entrevista cursante a los folios 06 y su vto rendida por la ciudadana LUIS JESSICA JOSEFINA VERA CABELLO; Acta Investigación Penal, cursante a los folios 12 y su vto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la detención del ciudadano imputado; Experticia de Reconocimiento Legal N° 019, de fecha 17-06-2013 cursante al folios 18 y su vto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al arma blanca incautada; Memorando N° 9700-174-SDEC-072, cursante al folios 18 y su vto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que el ciudadano Ranier Bautista Velásquez Velásquez No presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; desechando la petición de libertad sin restricciones que realiza la defensa pública y así se decide, el Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Comando Policial de Cariaco, Municipio Ribero. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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