REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003318
ASUNTO : RP01-P-2013-003318
Celebrada como ha sido en el día de hoy, martes dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 04:51 p.m. se constituyó en la Sala 05, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia FRANCYS RIVERO y del Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003318, seguida en contra del ciudadano ADOLFO RAMON LANZA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.413, Soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en Fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión u oficio Estudiante del 4to año en el Liceo Vicente Sucre y Urbaneja, hijo de los ciudadanos Yanetly Salazar y Adolfo Lanza, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 43, casa n° 27, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4516770. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Tercera en Materia Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Tercero en funciones de guardia ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: ADOLFO RAMON LANZA SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/06/2013 siendo las 4:24 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose realizando labores de patrullaje en la Avenida Universidad, de esta ciudad, específicamente por las inmediaciones de la parte trasera del hotel VENETUR, cuando recibieron llamado de un ciudadano quien se identifico como HUGO JAVIER PADRON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad n° 17.982.118, manifestando que él y su hijastro de nombre Kevin Cárdenas, estaban siendo objeto de agresiones por parte de varios ciudadanos y lo despojaron de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) en efectivos, producto de un negocio de que posee de venta de asopado en el referido sector además de quererlo agredir con un cuchillo y querer despojarlo de un bolso tipo bandolero, de color negro con verde marca ADIDAS el cual se rompió en el forcejeo que sostuvieron y causar daños a parte del material de trabajo (tapa de una olla) de su persona, señalando a uno de esos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, atendiendo el llamado de ese ciudadano proceden a dirigirse al ciudadano presunto agresor que el había señalado, dándole la voz de alto, acatando este tal llamado sin oponer resistencia, informándole el motivo de la presencia policial, sugiriéndole que si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir que lo mostrara, manifestando no poseer nada, realizándole una revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ninguna evidencia de interés criminalísticos, de inmediatos le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando Policial conjuntamente con el ciudadano presuntamente victima y las evidencias de interés tales como : una tapa de olla de material aluminio, plateada la cual presenta pequeñas abolladuras y un bolso tipo bandolero, de color negro con verde marca ADIDAS; quien quedo identificado como: ADOLFO RAMON LANZA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.413, Soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en Fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yanetly Salazar y Adolfo Lanza, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 43, casa n° 27, Cumana, Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN DUMAR CARDENAS BOLIVAR; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “no declarar”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero Abg. CUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Tercero del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta Policial de fecha 16/06/2013 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Gran mariscal Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 04 y 05 cursan Actas de entrevista rendida por los ciudadanos HUGO JAVIER PADRO RAMIREZ y KELVIN DUMAR CARDENAS BOLIVAR, quienes fungen como victimas del presente hecho, y quienes deponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y la detención del ciudadano imputado de autos; al Folio 07 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, a saber: una tapa de olla de material aluminio, plateada la cual presenta pequeñas abolladuras y un bolso tipo bandolero, de color negro con verde marca ADIDAS; al folio 08 y su vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y del detenido y de lo incautado; al folio 12 riela EXPERTICIA DE VALUO REAL n° 020 de fecha 17/junio/2013 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a una (01) tapa de olla, elaborado en color plateado, la misma presenta pequeñas abolladuras y un (01) bolso, elaborado en material fibras naturales de color negro con verde, marca ADIDAS; al folio 13 cursa MEMORANDUM n° 9700-174-SDEC-074 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entrada policiales, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano ADOLFO RAMON LANZA SALAZAR a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano ADOLFO RAMON LANZA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.413, Soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en Fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión u oficio Estudiante del 4to año en el Liceo Vicente Sucre y Urbaneja, hijo de los ciudadanos Yanetly Salazar y Adolfo Lanza, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 43, casa n° 27, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4516770, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN DUMAR CARDENAS BOLIVAR, Medida esta contenida en el numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercarse a la victima de autos. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN