REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2013-003317
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 05:26 p.m., en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, FRANCYS RIVERO y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003317, seguida a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ BASTARDO PATIÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.265, natural de Aroa, Estado Yaracuy, estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-1992, hijo de los ciudadanos Douglas Rafael Bastardo y Yilda Patiño, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector N° 04, Calle N° 12, casa S/N°, cerca del Abasto Merito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8081675 (Eduardo Carreño, hermano), ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.082, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 15-11-1969, hijo de los ciudadanos Arturo Noriega y Andrea Fuentes, de profesión u oficio Mecánico en Manufactura de pesca, residenciado en Calle Petión, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8034091, y CARLOS ALBERTO MARCANO BRAVO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.463, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 05-09-1991, hijo de los ciudadanos Carlos Marcano y Almira Bravo, de profesión u oficio Técnico inhalador de Televisión satelital, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Sector Rio Viejo, Calle Democracia, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8261453. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, y el Defensor Público Tercero (S), ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a el Defensor Público Tercer (S), ABG. CRUZ CARABALLO; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ BASTARDO PATIÑO, ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES y CARLOS ALBERTO MARCANO BRAVO, en virtud de los hechos de fecha 16-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, aproximadamente encontrándose en labores de servicio en el Puesto Policial, específicamente en la autopista, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como Richard José Cardozo, a bordo de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo LTD, de color vino tinto, placas DAS434, quien le informó que había sido objeto de agresiones por parte de varios ciudadanos, quienes portando armas de fuego y se encontraban a bordo de un vehiculo marca toyota Modelo Baby de color beige, además de un vehículo tipo moto de color negro, en la vía de San Juan de Macarapana sector Guatacaral, dos de sus acompañantes habían resultado heridos de bala, uno producto de una pedrada y el otro de un impacto de bala y los mismos venían en esa dirección. De inmediato activaron el punto de control vial del puesto policial, al avistar que se apersonaban los vehículos con las características antes indicadas y tomando las medidas de seguridad referente al caso, le dieron la voz de alto a los ocupantes del vehiculo acatando estos a tal llamado sin oponer resistencia del vehiculo Baby Camry se bajaron tres ciudadanos y del vehiculo moto se trasladaba uno, luego le indicaron a estos ciudadanos que se le realizaría una revisión corporal, no lográndole encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, posteriormente se le realizó una inspección a los vehículos en cuestión no logrando colectar evidencia alguna de interés, siendo estos ciudadanos señalados por las personas presuntamente víctima como su agresores, de inmediato se les fue leído sus derechos, siendo trasladadas las personas heridas al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, las personas detenidas fueron trasladadas al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, conjuntamente con los vehículos en cuestión, quedando plenamente identificados. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en los delitos de LESIONES PERSONALES GRVAES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MAZA y VICTOR MANUEL CARDOZO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”


DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer por separado a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ No querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mis representados. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRVAES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MAZA y VICTOR MANUEL CARDOZO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta Investigación Penal, cursante a los folios 02 y su vto, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; Acta de Entrevista cursante a los folios 03 rendida por la ciudadana RICHARD JOSÉ CARDOZO; Acta de Entrevista cursante a los folios 04 rendida por la ciudadana VICTOR MANUEL CARDOZO LEMUS; Acta de Entrevista cursante a los folios 05 rendida por la ciudadana CARLOS RAFAEL CARDOZO; Acta de Entrevista cursante a los folios 06 y su vto. rendida por la ciudadana JESÚS RAFAEL CARDOZO; Constancia Médica cursante al folios 10, suscrita por el Médico adscrito al Ambulatorio de Urbano Brasil, realizada al ciudadano Víctor Cardozo; Constancia Médica cursante al folios 10, suscrita por el Médico adscrito al Ambulatorio de Urbano Brasil, realizada al ciudadano Santos Cardozo; Acta Investigación Penal, cursante a los folios 18 y su vto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la detención de los ciudadanos imputados; Inspección N° 1332, de fecha 17-06-2013 cursante al folios 19 y su vto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los vehículos aparcados; Examen Médico Legal cursante a los folios 25, suscrito por funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al ciudadano LEONARDO ANTONIO MAIZ LEZAMA; Memorando N° 9700-174-SDEC-075, cursante al folios 28 y su vto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BASTARDO PATIÑO No presenta Registros Policiales, ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES, presenta Registro Policial de fechas 15-09-2012.CICPC-CUMANA. Detenido por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente 12-0174-02932 y CARLOS ALBERTO MARCANO BRAVO no Presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; desechando la petición de libertad sin restricciones que realiza la defensa pública y así se decide, el Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ BASTARDO PATIÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.265, natural de Aroa, Estado Yaracuy, estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-1992, hijo de los ciudadanos Douglas Rafael Bastardo y Yilda Patiño, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector N° 04, Calle N° 12, casa S/N°, cerca del Abasto Merito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8081675 (Eduardo Carreño, hermano), ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.082, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 15-11-1969, hijo de los ciudadanos Arturo Noriega y Andrea Fuentes, de profesión u oficio Mecánico en Manufactura de pesca, residenciado en Calle Petión, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8034091, y CARLOS ALBERTO MARCANO BRAVO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.463, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 05-09-1991, hijo de los ciudadanos Carlos Marcano y Almira Bravo, de profesión u oficio Técnico inhalador de Televisión satelital, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Sector Río Viejo, Calle Democracia, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8261453, a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MAZA y VICTOR MANUEL CARDOZO, todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses y Prohibición de acercamiento a las victimas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN