REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003316
ASUNTO : RP01-P-2013-003316
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 4:30 p.m. se constituyó en la Sala 05 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil MERVIN FLORES a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003316, seguida en contra del ciudadano SERGIO GIOVANNI RONDON PAREDES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.939, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 07/09/1980, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Zenaida Rojas y Sergio Rondón, Residenciado en Santa Fe, Nurucual, sector Potrero, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Público en funciones de guardia ABG. CRUZ CARABALLO, y el detenido de autos previo traslado desde el Comando de la Región Policial Nº 1 de Brasil. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que estando presente la defensora pública en funciones de guardia la misma aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: SERGIO GIOVANNI RONDON PAREDES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores inherentes al servicio, en unidad radio patrullera, se encontraban recorriendo el perímetro del Parroquia Raúl Leoni, específicamente en la recta de Nurucual, cuando lograron avistar a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehiculo moto de color negro, este al avistar la comisión policial sorpresivamente aceleró el mencionado vehiculo. Lo que les hizo presumir a los funcionarios que este ocultaba algún objeto y/o de interés criminalístico adherido a su cuerpo, dándole la voz de alto, no acatando el referido ciudadano tal llamado, suscitándose una persecución logrando darle el alcance en la misma vía a escasos metros, sorpresivamente este ciudadano rápidamente se baja del vehiculo moto y saca a relucir entre sus prendas de vestir un arma de fuego tipo escopeta y dispara en contra de la comisión policial, viendo los funcionarios que la integridad física corría peligro de para el momento procedieron a repeler tal agresión amparados en el artículo 119 ordinal 2 de las Reglas para la actuación policial, el ciudadano corrió a escasos metros y lanzó a un lado el arma que poseía, cayendo al piso, posteriormente le dieron alcance, percatándose que este poseía restos de manchas hemáticas de color pardo rojizo en la pierna derecha a la altura del muslo, al revisarlo se percataron que se trataba de una herida, posteriormente por medidas de seguridad se le realizó una revisión corporal, lográndole hallar en el bolsillo delantero del pantalón que poseía un (01) radio transmisor de color negro, con detalles de color gris y azul con el logotipo micro TALK Cobra y un cartucho calibre 20 mm de color amarillo sin percutir, seguidamente colectaron el arma de fuego, el vehiculo tipo moto y le prestaron primeros auxilios a este ciudadano, trasladándolo al Centro Asistencial de la Población de Santa Fe, posteriormente fue trasladado a la Estación Policial Raúl Leoni conjuntamente con lo incautado, donde le fueron leídos sus derechos quedando plenamente identificado SERGIO GIOVANNI RONDON PAREDES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.939, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 07/09/1980, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Zenaida Rojas y Sergio Rondón, Residenciado en Santa Fe, Nurucual, sector Potrero, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 y del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “a mi no me consiguieron arma de fuego, menos cartuchos, aunado a que la comisión policial arremetió contra mi persona sin motivo alguno. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra el Defensor Público Abg. ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la misma, por cuanto ni hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos investigados, por cuánto no hay testigos presénciales del hecho, aunado a que quien aquí expone considera que existieron irregularidades en la actuación policial, que no concuerdan con lo narrado con mi representado”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ahora bien en actas policiales no cursan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto de actas procesales no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales; razón por la cual este Juzgado considera que se puede acordar la Solicitud planteada por el Ministerio Público, es por ello que decreta la Libertad sin Restricción del aprehendido de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD al imputado ciudadano SERGIO GIOVANNI RONDON PAREDES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.939, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 07/09/1980, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Zenaida Rojas y Sergio Rondón, Residenciado en Santa Fe, Nurucual, sector Potrero, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:44 de la tarde.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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