REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003315
ASUNTO : RP01-P-2013-003315
Celebrada como ha sido en el día de hoy, martes dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 03:55 p.m. se constituyó en la Sala 05, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EMILUZ BRITO y del Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003315, seguida en contra del ciudadano JORFRAN JOSE PEREZ DIAZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.550, soltero, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en Fecha de nacimiento 30/09/1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos José Pérez y Luisa Díaz, residenciado en Caracas, Barrio las Torres de Carapita, Parroquia Antímano, Callejón Río Apure, casa N° 32, Distrito Capital, Teléfono 0294-5112905 y 04142817053. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Tercera en Materia Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Tercero en funciones de guardia ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: JORFRAN JOSE PEREZ DIAZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/06/2013 siendo las 9:20 horas de la noche, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada radial de la central de comunicaciones de la estación Policial, informando que se trasladaran al CDI de Casanay, ya que se encontraba un ciudadano en forma agresiva alterando el Orden en dicho Centro Asistencial, por lo que una vez en el sitio avistaron efectivamente a un ciudadano vociferando palabras obscenas tratando de subir a un vehículo y rápidamente le dieron la voz de alto, al bajarse de la unidad, el ciudadano se baja del vehículo y se le fue encima con intensión de agredir a la comisión, a lo que usando la técnica de despliegue del uso progresivo y diferenciado de al fuerza y previamente un dialogo con dicho ciudadano para que depusiera de su actitud continuando este vociferando palabras obscenas y esta vez en contar de la comisión Policial, logrando neutralizarlo sin causarle algún daño físico, informándole que se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando encontrarle evidencias de interés criminalistico, procediendo a informarle que iba a quedar detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, no sin antes imponerlo de su derechos consagrados en el artículo 127 ejusdem; saliendo del lugar y trasladándonos hasta las instalaciones de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con lo incautado en compañía de las personas testigos, donde fue identificada la detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quien quedo identificado como: JORFRAN JOSE PEREZ DIAZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.550, Soltero, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en Fecha de nacimiento 30/09/1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos José Pérez y Luisa Díaz, residenciado en Caracas, Barrio las Torres de Carapita, Parroquia Antímano, Callejón Río Apure, casa N° 32, Distrito Capital, Teléfono 0294-5112905 y 04142817053Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando no querer declarar.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero Abg. CUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 y vto, cursa acta Policial de fecha 16/06/2013 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 y su vto cursa actas de entrevista rendida por la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, quien funge como testigo presencial del hecho, y quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención del ciudadano imputado de autos; al Folio 07 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y del detenido; al folio 11 cursa memorandum n° 9700-174-SDEC-073 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entrada policiales, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JORFRAN JOSE PEREZ DIAZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano JORFRAN JOSE PEREZ DIAZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.550, Soltero, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en Fecha de nacimiento 30/09/1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos José Pérez y Luisa Díaz, residenciado en Caracas, Barrio las Torres de Carapita, Parroquia Antímano, Callejón Río Apure, casa N° 32, Distrito Capital, Teléfono 0294-5112905 y 04142817053, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN