REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001214
ASUNTO : RP01-P-2013-001214
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil ANGEL ARCIA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-001214, seguida en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.706.989, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Municipio Montes del Estado Sucre la cual se les iniciara por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ. ;. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al representación fiscal, quien expuso: Buenos días, esta la fiscalía presenta formal acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, en contra de los ciudadanos: GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.706.989, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Municipio Montes del Estado Sucre la cual se les iniciara por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso de manera clara y precisa los hechos, que en fecha nueve (09) de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando Funcionarios Policiales se encontraban de servicio en la Estación Policial, cumpliendo instrucciones del Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron en la Unidad Policial P-084, los Funcionarios Supervisor Agregado CARLOS NUÑEZ, Oficial Jesús Márquez, auxiliares Oficial Jefe MARVYN VELÁSQUEZ, Oficial Agregado PEDRO MARTÍNEZ y el Oficial JUAN ROJAS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Funcionario KHRISTIAN CALMA, adscrito al Centro de Coordinación Policial General “Domingo Montes” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al sector de la Granja, para trasladarse a la primera etapa, calle 01, casa color gris, construida de bloques, con puerta de color gris y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido como JOSÉ ALEXANDER MAZA, quien supuestamente se dedica a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, optando en trasladarse a la ciudad de Cumaná, para el equipamiento de la Unidad y búsqueda de testigos, encontrando en el trayecto, después de ubicar a dos ciudadanos que al parecer se dirigían a sus trabajos, conversaron con ellos al respecto y estos aceptaron, ya en el sitio indicado, tocaron la puerta de la vivienda, atendiéndolos un señor, luego los funcionarios policiales se identificaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho ciudadano ser el encargado de la vivienda, los funcionarios le mostraron la respectiva orden de allanamiento, este ciudadano la leyó y no tuvo otra opción que dejar entrar a los Funcionarios Policiales, dirigiéndose al primer cuatro, mano derecha, al igual que los testigos, encontrando dos bolsas colgadas en la pared, una de color azul, teniendo en su interior una balanza de color negro, dos tijeras, un rollo de papel de aluminio, un tapabocas color blanco, tres bobinas de hijo de coser, tres inyectadotes, una hojilla y una olla de aluminio, la misma contentiva de cuatro envoltorios plásticos color azul, amarrados con hilo color negro, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, dicha olla tiene adherida una pedazo de sustancia sólida color gris y una bolsa de papel sintético con dibujos, contentiva de pedazos de papeles plásticos negro y la otra bolsa de papel sintético con dibujos, contentiva de pedazos de papeles plásticos, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano que vestía franela blanca y pantalón azul oscuro, no si antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 ejusdem, haciéndole el traslado, al igual que a los testigos, en la Unidad Policial P-084, a la Estación Policial Domingo Montes, e donde quedó identificado como GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.706.989, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que quedo detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público, ofreciendo como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece también aquellas a los fines de ser incorporados por su lectura, así mismo solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento de incautado y colocarlo a la orden de la ONA. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al ciudadano GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el mismo a viva voz en no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona de la Abg. JESUS GUTIERREZ, quien expuso: impuesto como fue mis representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se les otorgue nuevamente la palabra con miras a que los mismos ratifiquen su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone. Una vez escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Revisada como ha sido la acusación fiscal se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por cuanto este Tribunal estima que la misma aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.989, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando Funcionarios Policiales se encontraban de servicio en la Estación Policial, cumpliendo instrucciones del Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron en la Unidad Policial P-084, los Funcionarios Supervisor Agregado CARLOS NUÑEZ, Oficial Jesús Márquez, auxiliares Oficial Jefe MARVYN VELÁSQUEZ, Oficial Agregado PEDRO MARTÍNEZ y el Oficial JUAN ROJAS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Funcionario KHRISTIAN CALMA, adscrito al Centro de Coordinación Policial General “Domingo Montes” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al sector de la Granja, para trasladarse a la primera etapa, calle 01, casa color gris, construida de bloques, con puerta de color gris y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido como JOSÉ ALEXANDER MAZA, quien supuestamente se dedica a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, optando en trasladarse a la ciudad de Cumaná, para el equipamiento de la Unidad y búsqueda de testigos, encontrando en el trayecto, después de ubicar a dos ciudadanos que al parecer se dirigían a sus trabajos, conversaron con ellos al respecto y estos aceptaron, ya en el sitio indicado, tocaron la puerta de la vivienda, atendiéndolos un señor, luego los funcionarios policiales se identificaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho ciudadano ser el encargado de la vivienda, los funcionarios le mostraron la respectiva orden de allanamiento, este ciudadano la leyó y no tuvo otra opción que dejar entrar a los Funcionarios Policiales, dirigiéndose al primer cuatro, mano derecha, al igual que los testigos, encontrando dos bolsas colgadas en la pared, una de color azul, teniendo en su interior una balanza de color negro, dos tijeras, un rollo de papel de aluminio, un tapabocas color blanco, tres bobinas de hijo de coser, tres inyectadotes, una hojilla y una olla de aluminio, la misma contentiva de cuatro envoltorios plásticos color azul, amarrados con hilo color negro, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, dicha olla tiene adherida una pedazo de sustancia sólida color gris y una bolsa de papel sintético con dibujos, contentiva de pedazos de papeles plásticos negro y la otra bolsa de papel sintético con dibujos, contentiva de pedazos de papeles plásticos, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano que vestía franela blanca y pantalón azul oscuro, no si antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 ejusdem, haciéndole el traslado, al igual que a los testigos, en la Unidad Policial P-084, a la Estación Policial Domingo Montes, e donde quedó identificado como GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.989, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que quedo detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público, lo Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten en su totalidad, por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes, a saber, aquellas cursantes a los folios 89 al 96 (ambos inclusive) de la presente causa, así como se admiten todas las pruebas documentales. Una vez admitida la acusación y visto lo manifestado por la defensa, la Juez impone a al acusado GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.706.989, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Municipio Montes del Estado Sucre, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando el identificado acusado libre de coacción y apremio y a viva voz, su deseo de acogerse al tal procedimiento.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal se tome en consideración la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del Articulo 74 del código penal, de no contar los acusados con antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente por la Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto reciente puesto en vigencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando al Tribunal proceda a decidir conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 09/03/2013, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que pueden subsumirse en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que contempla el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la Colectividad; y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que el delito por el cual se ha acusado a los encausados no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Distribución, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD al ciudadano GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.989, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2017). Se acuerda mantener a los acusados de autos en el estado de Privación de libertad, y se acuerda el traslado del acusado GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.706.989, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Municipio Montes del Estado Sucre para el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda librar boletas de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad y al Internado Judicial de Cumana, con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano GREGORIO RAFAEL VALLENILLA. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento de lo incautado y colocarlo a la orden de la ONA. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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