REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007635
ASUNTO : RP01-P-2012-007635
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de junio del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. EMILUZ BRITO y del Alguacil JOSÉ ZERPA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-007635, seguida en contra del imputado; GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-08-77, soltero, Pescador, residenciado en el Sector la Boca, casa sin numero, calle principal de Santa Fe, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad V-13.360.122, teléfono 0293-6426498, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN; el imputado de autos previa comparecencia por citación y el Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, a saber, en los artículo 354 y siguientes del cuerpo legal normativo antes citado asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/11/2012, cursante a los folios 39 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, cuando “Siendo las 06:20 horas de la tarde, del 26/10/2012, en momentos que me encontraba realizando patrullaje en la Unidad P-0415, en compañía de los Funcionarios Oficiales (IAPES) VICTOR GAMBOA y FERNANDO OSORIO, en el Sector del Mercado, de esta Localidad, observamos a un ciudadano que al notar la presencia policial quiso evadir la misma motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a esta Estación Policial, acatando el mismo dicha orden, procediendo a ubicar alguna persona que nos sirviera testigo observando a un ciudadano que estaba cerrando un negocio a pocos metros motivo por el cual el funcionario Oficial FERNANDO OSORIO, se traslado al lugar donde se encontraba el mismo y regresando con el mismo para que nos sirviera como testigo, realizándole una revisión corporal al precitado ciudadano amparándonos en el Articulo 205 COPP, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba en ese momento una media de color blanco con letras negras, donde se lee SPORTS, contentiva de diez envoltorio de material sintético de color azul, atado con un hilo de color negro, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de 150 Bs. en billetes de aparente curso legal en el país, especificados de la siguiente manera dos billetes de 50 Bs., dos billetes de 20 Bs., y un billete de 10 Bs., todo esto en presencia del ciudadano que nos sirvió como testigo el cual dijo llamarse JOSE RIGUAL, los demás datos a reserva del ministerio Publico, motivo por el cual procedimos a trasladar al ciudadano que se le incauto lo antes mencionado y a la persona que nos sirvió como testigo a nuestras instalaciones, una vez en la misma le informamos a la persona a la cual se le incauto la presunta Droga y el dinero, que iba a quedar detenido, informándole conforme al artículo 127 ejusdem sobre sus derechos constitucionales, donde dándosele cumplimiento al Art. 126 ejusdem, quedo identificado como: GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado, GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. CRUZ CARABALLO quien expone: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa, hago mías las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-08-77, soltero, Pescador, residenciado en el Sector la Boca, casa sin numero, calle principal de Santa Fe, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad V-13.360.122, teléfono 0293-6426498, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por los hecho que ocurrieron en fecha 26/10/2012, cuando “Siendo las 06:20 horas de la tarde, del 26/10/2012, en momentos que me encontraba realizando patrullaje en la Unidad P-0415, en compañía de los Funcionarios Oficiales (IAPES) VICTOR GAMBOA y FERNANDO OSORIO, en el Sector del Mercado, de esta Localidad, observamos a un ciudadano que al notar la presencia policial quiso evadir la misma motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a esta Estación Policial, acatando el mismo dicha orden, procediendo a ubicar alguna persona que nos sirviera testigo observando a un ciudadano que estaba cerrando un negocio a pocos metros motivo por el cual el funcionario Oficial FERNANDO OSORIO, se traslado al lugar donde se encontraba el mismo y regresando con el mismo para que nos sirviera como testigo, realizándole una revisión corporal al precitado ciudadano amparándonos en el Articulo 205 COPP, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba en ese momento una media de color blanco con letras negras, donde se lee SPORTS, contentiva de diez envoltorio de material sintético de color azul, atado con un hilo de color negro, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de 150 Bs. en billetes de aparente curso legal en el país, especificados de la siguiente manera dos billetes de 50 Bs., dos billetes de 20 Bs., y un billete de 10 Bs., todo esto en presencia del ciudadano que nos sirvió como testigo el cual dijo llamarse JOSE RIGUAL, los demás datos a reserva del ministerio Publico, motivo por el cual procedimos a trasladar al ciudadano que se le incauto lo antes mencionado y a la persona que nos sirvió como testigo a nuestras instalaciones, una vez en la misma le informamos a la persona a la cual se le incauto la presunta Droga y el dinero, que iba a quedar detenido, informándole conforme al artículo 127 ejusdem sobre sus derechos constitucionales, donde dándosele cumplimiento al Art. 126 ejusdem, quedo identificado como: GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 41 al 43 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP y en el procedimiento en los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ:“Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al defensor público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual COPP, vigente para este fecha, asimismo aplique el trabajo comunitario tomando en cuanta que mi representado está trabajando y que el mismo no impida su jornada de trabajo. Solicito además el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre mi defendido. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga como condiciones realizar servicios comunitarios. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-08-77, soltero, Pescador, residenciado en el Sector la Boca, casa sin numero, calle principal de Santa Fe, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad V-13.360.122, teléfono 0293-6426498, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de SEIS (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de la comunidad de Santa Fe, sector calle La Boca, calle principal, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, dos horas Semanales. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano, GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. TERCERO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar consistente en régimen de presentaciones, que venía cumpliendo el imputado de autos. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el cese de las presentaciones. En consecuencia se insta al imputado de autos a que aporte con carácter inmediato la identificación del Consejo Comunal de su localidad así como el nombre del vocero principal de la misma. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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